§ 293. LEY
10/2007, DE 29 DE JUNIO, SOBRE PERROS DE ASISTENCIA PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD(1)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
presente ley se aprueba en virtud de la competencia exclusiva que el artículo
10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad
Autónoma en materia de asistencia social. Asimismo, es preciso tener en cuenta
que la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos atribuye a los
órganos forales de los territorios históricos la competencia de ejecución,
dentro de su territorio, en dicha materia.
Por
otro lado, el artículo 9.2 de nuestro texto estatutario establece que
corresponde a los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia,
promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y
reales, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
El
principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, requiere
para su realización efectiva asegurar a todas las personas la accesibilidad y
utilización de los espacios públicos favoreciendo su integración social. De
acuerdo con lo previsto en su artículo 49, los poderes públicos deberán
realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración
de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que se les
deberá prestar la atención especializada que requieran y otorgar el amparo
necesario para que disfruten de sus derechos.
Las
instituciones vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han venido
desarrollando diversas iniciativas tendentes a lograr la integración social de
las personas con discapacidad. En el ámbito autonómico, la Ley 20/1997, de 4 de
diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, apuesta por un nuevo modelo
que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, garantice la accesibilidad al medio
físico y a la comunicación a todas las personas de nuestra Comunidad y de una
manera especial a aquellas que por razones diversas presentan algún tipo de
discapacidad.
La
presente ley viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 17/1997, de 21 de
noviembre, de Perros Guía, que, si bien constituyó una herramienta valiosa para
las personas con deficiencia visual, con el paso del tiempo se ha convertido en
una norma excesivamente rígida al no permitir
el empleo de perros de asistencia a quienes sufren alguna discapacidad
diferente a la visual.
El objeto de la ley es hacer extensivo
este derecho a todas las personas que, padeciendo algún tipo de discapacidad,
necesitan la asistencia de un perro para superar sus limitaciones.
La
ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones
de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento
de la condición de perro de asistencia, cuya competencia se atribuye a las
diputaciones; el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en
cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público de las personas usuarias de un perro de
asistencia y las obligaciones que el ejercicio de dicho derecho
conlleva. En el capítulo II se regula el régimen sancionador para el efectivo
cumplimiento de los derechos y obligaciones recogidos en la ley, atribuyéndose
asimismo la competencia sancionadora a las diputaciones forales.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
1 - Objeto y ámbito de aplicación
La
presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar a toda persona que como
consecuencia de su discapacidad sea acompañada
de un perro de asistencia, el derecho a acceder, deambular y permanecer con él
en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con
independencia de su titularidad publica o privada.
Artículo
2 - Concepto de perro de asistencia
Son
perros de asistencia todos aquellos que hayan sido adiestrados, por entidades
especializadas de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción,
ayuda y auxilio de personas con discapacidad.
Artículo
3 - Reconocimiento e identificación
1. El reconocimiento de la condición de perro
de asistencia requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Acreditación
de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para
llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 2 de la presente ley.
b) Acreditación
de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo siguiente.
c) Identificación
de la persona usuaria del perro de asistencia.
2. Una vez reconocida la condición de perro de
asistencia, esta se mantendrá a lo largo de la vida del mismo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente ley.
3. El perro de asistencia habrá de hallarse
acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de
identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina.
4. Corresponderá a las diputaciones forales, en
el ámbito de sus respectivos territorios, el reconocimiento y la identificación
de los perros de asistencia. Asimismo, deberán establecer el procedimiento a
seguir para la acreditación.
5. La documentación acreditativa de la
condición de perro de asistencia solo podrá serle solicitada a la persona
usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable
del servicio que esté utilizando en cada caso.
6. En los supuestos de estancia temporal de
usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo
concedido por la administración pública correspondiente.
Artículo
4 - Condiciones higiénico-sanitarias
1. Los perros de asistencia deberán cumplir,
además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los
animales domésticos en general, las siguientes:
a) No
padecer ninguna enfermedad transmisible
a las personas, entendiendo
por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada
momento.
b) Estar
vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico contra la equinococosis, y
exento de parásitos externos e internos, y haber dado resultado negativo en las
pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
2. La acreditación de la carencia de las
enfermedades a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante
certificado veterinario.
3. Para mantener la condición de perro de
asistencia será necesario un reconocimiento periódico semestral, en el que se
acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se
refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo
5 - Determinación de lugares públicos o de uso público
A
los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, se entenderán por
lugares públicos o de uso público los siguientes:
a) Los
definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como
paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Lugares
de esparcimiento al aire libre.
c) Centros
oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al
público en general.
d) Centros
de enseñanza de todo grado y materia.
e) Centros
sanitarios y asistenciales.
f) Instalaciones
deportivas.
g) Residencias,
hogares y clubes para la atención a la tercera edad.
h) Centros
religiosos.
i) Almacenes
y establecimientos mercantiles.
j) Oficinas
y despachos de profesionales liberales.
k) Estaciones
de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte
público, aeropuertos y puertos.
l) Locales
e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
m) Establecimientos
hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, ciudades de
vacaciones, balnearios, cámpines y establecimientos en general destinados a
proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como
cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios
directamente relacionados con el turismo.
n) Cualquier
tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e
interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las
administraciones de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
o) En
general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
Artículo
6 - Ejercicio del derecho
1. El derecho de acceso, deambulación y
permanencia reconocido en el artículo 1 de la presente ley conlleva la
permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia junto a la persona usuaria del mismo. Este derecho se excepcionará en caso de
grave peligro inminente para terceros, para la persona usuaria o para la
integridad del propio perro de asistencia.
2. El derecho de acceso, deambulación y
permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones:
a) La
persona usuaria de perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva del
asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un
pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En
los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el
perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los
pies de la persona usuaria, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas
para el vehículo.
No obstante, y a discreción de la persona
usuaria, esta podrá ocupar el asiento delantero derecho con el perro de
asistencia a sus pies en los siguientes supuestos:
- En
los trayectos de largo recorrido.
- Cuando
dos personas usuarias y acompañadas de sus respectivos perros de asistencia
viajen juntas.
3. Se consideran signos de enfermedad que
suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley los
siguientes:
a) Signos
febriles.
b) Alopecias
anormales.
c) Deposiciones
diarreicas.
d) Secreciones
anormales.
e) Signos
de parasitosis cutáneas.
f) Heridas
en función de su tamaño y aspecto.
4. El animal podrá perder la condición de perro
de asistencia en el caso de que manifieste incapacidad para el ejercicio de su
labor. En todo caso, podrá perder la condición de perro de asistencia cuando
manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.
Corresponde
a las diputaciones forales, en el
ámbito de sus respectivos territorios, declarar la pérdida de la condición de
perro de asistencia a través del procedimiento que se determine
reglamentariamente, en el que, en todo caso, se requerirá el correspondiente
certificado veterinario.
Artículo
7 - Gastos económicos
El
ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley no puede conllevar, en ningún
caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro de
asistencia.
Artículo
8 - Obligaciones de la persona usuaria del perro de asistencia
Toda
persona usuaria de un perro de asistencia es responsable del cumplimiento de
las obligaciones señaladas en las leyes, y, en particular, está obligada a:
a) Portar
consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación de reconocimiento
de la condición de perro de asistencia señalada con anterioridad.
b) Utilizar
el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para
las que fue adiestrado.
c) Cumplir
y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de
uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.
d) Mantener
suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a
terceros causados por el perro de asistencia.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo
9 - Infracciones
Constituyen
infracciones administrativas, en la materia objeto de la presente ley, los
incumplimientos e inobservancias tipificadas en la misma.
Dichos
comportamientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo
10 - Sujetos responsables
1. Únicamente serán sujetos responsables de las
infracciones tipificadas en la presente ley los autores de las mismas.
2. Son autores de las infracciones las personas
físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o por
medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de
obediencia laboral debida.
3. Asimismo, se considerarán autores:
a) A
las personas que cooperen a su ejecución con algún acto sin el cual no se habría efectuado.
b) A
las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las
actividades o los establecimientos, las personas titulares de la
correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública
o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir la comisión
por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.
Artículo
11 - Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones establecidas en la presente
ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) Las
simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en
la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén
tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas
tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada
normativa.
b) La
exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la
documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la
exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.
c) El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8 de la
presente ley atribuye a la persona usuaria del perro de asistencia
3. Constituyen infracciones graves:
a) Impedir
el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas
por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el
artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad privada.
b) El
cobro de gastos derivados del acceso de los perros de asistencia en los
términos establecidos en la presente ley.
c) La
comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme,
en el periodo de un año.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir
el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas
por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el
artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad pública.
b) La
comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme,
en el periodo de un año.
Artículo
12 - Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con
multa de hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 300,01 a 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 3.000,01 a 12.000 euros.
Artículo
13 - Responsabilidad y graduación de las sanciones
La
determinación de la cuantía de la sanción atenderá al principio de
proporcionalidad, considerándose especialmente el grado de culpabilidad e
intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado,
así como la reincidencia.
Artículo
14 - Órganos competentes
La
incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones
tipificadas en la presente ley corresponde a las diputaciones forales en cuyo ámbito territorial
hubiese tenido lugar la infracción.
Artículo
15 - Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescriben a los dos años,
al año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las tipificadas
como muy graves, graves o leves.
2. Las sanciones prescriben a los dos años, al
año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las correspondientes
a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa
no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de tres
meses por causa no imputable al infractor.
Disposiciones Adicionales
Primera
- Personas adiestradoras
Las
personas adiestradoras de las entidades especializadas de reconocida solvencia
tendrán los mismos derechos que la presente ley reconoce a las personas
usuarias de perros de asistencia durante las fases de instrucción y seguimiento
del perro de asistencia, así como durante el traslado del perro para la realización
de su cometido.
Segunda
- Entidades especializadas
A
los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de entidades
especializadas de reconocida solvencia las reconocidas como tales por las
diputaciones forales, en
el ámbito de sus respectivos territorios.
Tercera
- Campañas informativas y educativas
Las
administraciones públicas vascas promoverán y realizarán campañas informativas
y educativas dirigidas a la población en general al objeto de conseguir que la
integración social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de
asistencia sea real y efectiva.
Disposición Transitoria Única
Los
perros de asistencia existentes en la actualidad deberán adecuarse a los
requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley, en
el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la norma
reglamentaria de desarrollo de la misma
en lo relativo a las citadas condiciones y requisitos para el reconocimiento de
la condición de perro de asistencia y al diseño del distintivo oficial.
Disposiciones Finales
Primera
- Desarrollo reglamentario
Se
faculta al Gobierno Vasco para la actualización de las cuantías de las
sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, así como para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.
Segunda
- Adaptación de las ordenanzas municipales
Las
corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán
sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la
presente ley en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de
la misma.
Tercera
- Régimen supletorio
La
tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones
establecidas en la presente ley se regirá, en lo no dispuesto en la misma, por
la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
Cuarta - Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Disposición
Derogatoria Única
Queda
derogada la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía.