§ 272. LEY
4/2005, DE 18 DE FEBRERO, PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES(1)(2)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El principio de igualdad de mujeres y hombres, así como la expresa prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, están recogidos en diferentes normas jurídicas.
La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea
General de la ONU en diciembre de 1979, proclama el principio de igualdad de
mujeres y hombres. En su artículo 2, sus miembros se comprometen a
"asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de
este principio".
Por otro lado, desde la entrada en vigor
el 1 de mayo de 1999 del Tratado de Amsterdam, la igualdad de mujeres y hombres
es consagrada formalmente como un principio fundamental de la Unión Europea. De
acuerdo con el artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, en todas las
políticas y acciones de la Unión y de sus miembros debe integrarse el objetivo
de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía
de Euskadi, a través de una remisión a lo dispuesto en la Constitución
española, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón
de sexo. Asimismo, el artículo 9.2d) establece la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la
igualdad de las personas y los grupos en que se integran sea real y efectiva.
Por su parte, el Parlamento Vasco,
mediante la aprobación de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, de creación del
Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, y tal y como prevé su
exposición de motivos, declaró prioritaria la eliminación efectiva de todas las
formas de discriminación de las mujeres y la adopción de las medidas necesarias
para fomentar su participación en todos los ámbitos de nuestra Comunidad, y,
asimismo, asumió la tarea de impulsar una acción coordinada en la materia.
En desarrollo de la Ley 2/1988 el
Gobierno Vasco ha aprobado tres planes de acción positiva para las mujeres en
la Comunidad Autónoma de Euskadi, donde se recogen las líneas básicas de
intervención de las administraciones públicas vascas con relación a la
promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
II
El papel que tradicionalmente han
desempeñado mujeres y hombres en la sociedad está experimentando una importante
transformación. La mayor participación de las mujeres en el mercado laboral, su
acceso a todos los niveles educativos, su mayor acceso a la formación y a la
cultura y, en menor medida, a los ámbitos de toma de decisiones, están
generando unos cambios sociales favorables para el avance en el camino hacia la
igualdad de mujeres y hombres; cambios que no hubieran sido posibles sin la
aportación fundamental de los movimientos feministas y sin el esfuerzo de todas
aquellas mujeres que desde el anonimato han trabajado en favor de los derechos
de las mujeres.
Sin embargo, los datos sobre el mercado
laboral, la participación sociopolítica, la realización del trabajo doméstico,
la violencia contra las mujeres, la pobreza, etc., siguen mostrando la
existencia de una jerarquización en las relaciones y la posición social de los
hombres y las mujeres que tiene su origen en los estereotipos y patrones
socioculturales de conducta en función de sexo que asignan a las mujeres la
responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres la del ámbito
público, sobre la base de una muy desigual valoración y reconocimiento
económico y social. Además, hay un importante número de mujeres que sufren una
múltiple discriminación, ya que, junto a la discriminación por razón de sexo,
padecen otras discriminaciones derivadas de factores como la raza, origen
étnico, lengua, edad, discapacidad, patrimonio, orientación sexual, etc. Todo
ello está condicionando, en muchos casos, el ejercicio pleno de los derechos
inherentes a la ciudadanía por parte de las mujeres.
El reto en estos momentos está en garantizar
la aplicación práctica y efectiva del derecho a la igualdad reconocido
formalmente en los textos legales, y, en este sentido, esta ley plantea
mecanismos y medidas concretas para conseguir que las administraciones públicas
vascas lleven a cabo políticas y actuaciones más incisivas de cara a eliminar
este fenómeno estructural y universal de la desigualdad entre mujeres y
hombres.
Por otra parte, va siendo creciente el
consenso social con relación a la aceptación del derecho a la igualdad de las
mujeres por lo que respecta al empleo, a la participación socio política, a la
autonomía económica, al disfrute del tiempo de ocio, etc., así como sobre la
necesidad, la conveniencia y la justicia de que los hombres participen más y
sean corresponsables de las obligaciones del ámbito doméstico. Una sociedad en
la que mujeres y hombres tengan una participación igualitaria en los ámbitos
público y doméstico, en la que se articule una relación no jerarquizada entre
mujeres y hombres y entre la reproducción y la producción, en la que el valor
del trabajo no dependa de si es realizado por mujeres u hombres, y en la que se
haga un mejor uso de las potencialidades de todas las personas y colectivos,
es, hoy por hoy, el modelo planteado como deseable desde la teoría y colectivos
feministas e instituciones que trabajan por la igualdad real y efectiva de
mujeres y hombres, y que se va expresando en el discurso tanto individual como
colectivo. Todo ello ofrece una oportunidad excelente para adoptar una ley
dirigida a incorporar la perspectiva de género a las políticas públicas.
Así mismo, el desarrollo de los planes de
acción positiva durante más de una década ha aportado experiencia y avances
importantes en la propia Administración. Han facilitado la implantación y el desarrollo
de las políticas de igualdad en los tres niveles de la Administración pública
vasca, la creación de estructuras para la puesta en práctica de las mismas, el
establecimiento de mecanismos estables de coordinación y colaboración
intrainstitucional e interinstitucional, la capacitación de personas para el
avance en dichas políticas, así como que la igualdad de mujeres y hombres esté
presente en la agenda política actual. No obstante, no es menos cierto que
todavía queda un trabajo importante por hacer para conseguir que la igualdad de
mujeres y hombres sea un objetivo estratégico y prioritario por parte de todos
los poderes y administraciones públicas vascas, y esta ley pretende incidir
también en dicha cuestión.
El avance que esta ley plantea en el
desarrollo de las políticas de igualdad es además necesario si se quiere dar
respuesta adecuada a las exigencias de la normativa comunitaria con relación a
la integración de la perspectiva de género y del objetivo de la igualdad de
sexos en todas las políticas y actuaciones administrativas.
En este sentido, la ley pretende
establecer las bases para profundizar en la labor llevada a cabo hasta ahora en
el desarrollo de políticas de igualdad, de modo que pueda situarse a este país
al nivel de los países más avanzados en esta materia. Todo ello en el
convencimiento de que la igualdad de mujeres y hombres, además de ser un
derecho humano, es una necesidad estratégica para la profundización en la
democracia y para la construcción de una sociedad vasca más justa, cohesionada
y desarrollada social y económicamente.
III
De acuerdo con lo establecido en el
título preliminar, el fin último de la ley es avanzar en la consecución de una
sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito
público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar
decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en
función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por
igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
Para ello, la ley establece los principios generales que han de presidir la
actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres,
y regula un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad
de oportunidades y trato en todos los ámbitos de la vida, y en particular a
promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política
de aquéllas, en tanto que colectivo discriminado.
Como se deriva de los principios
generales que en el mismo título se recogen, la igualdad que esta ley promueve
es una igualdad en sentido amplio, referida no sólo a las condiciones de
partida en el acceso a los derechos, al poder y a los recursos y beneficios
económicos y sociales, sino también a las condiciones para el ejercicio y
control efectivo de aquéllos. Asimismo, es una igualdad respetuosa con la
diversidad e integradora de las especificidades de mujeres y hombres, que
corrija la tendencia actual a la imposición y generalización del modelo
masculino. Se trata, en suma, de que mujeres y hombres sean iguales en la
diferencia. Este es el motivo por el que en el título de la ley se ha optado
por formular el principio de igualdad "de" y no "entre"
mujeres y hombres. Se pretende así evitar la comparación sin más entre la
situación de las mujeres y de los hombres, que muchas veces plantea
implícitamente una jerarquía en la que la situación de los hombres es la
deseable y a la que las mujeres han de amoldarse renunciando a sus valores,
deseos y aspiraciones.
El título preliminar define también los
dos principios o estrategias, de carácter complementario, que en la actualidad
están consideradas internacionalmente las más idóneas para el logro de la
igualdad de mujeres y hombres: la integración de la perspectiva de género y la
acción positiva. Precisamente, la ley pretende establecer las bases para la
aplicación efectiva de dichas estrategias en nuestro país, como vía de
consecución de la igualdad. Igualmente, en dicho título se establece el ámbito
de aplicación de la ley, que, aunque se circunscribe a la Comunidad Autónoma de
Euskadi, plantea también la necesidad de promover la colaboración y el trabajo
en común con otras instituciones y entidades de Euskal Herria y de fuera de
ella con el fin de garantizar a toda la ciudadanía vasca la igualdad de mujeres
y hombres.
IV
El título primero define las funciones
que en materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a cada nivel
administrativo, a partir de las competencias derivadas del artículo 10.39 del
Estatuto de Autonomía de los artículos 6 y 7 c) 2 de la Ley de Territorios
Históricos, así como de las normas estatutarias (artículo 9.2) y comunitarias
(artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea) que imponen a todos los poderes
públicos el deber de promover las condiciones y remover los obstáculos para que
la igualdad de mujeres y hombres sea efectiva y real y la obligación de
promover dicha igualdad en todas sus políticas y acciones. Asimismo,
establece la organización institucional básica y los mecanismos para su
coordinación, y regula los criterios para la financiación de las medidas
contempladas en la ley.
V
El título segundo regula un conjunto de
medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los
poderes y administraciones públicas vascas: la planificación, la mejora de las
estadísticas y estudios, la capacitación del personal, y el establecimiento de
un procedimiento para incorporar el principio de igualdad en la normativa y
actuación administrativa. Estas medidas, junto con la participación de las
mujeres en la toma de decisiones, prevista en el título III, y con el
establecimiento de recursos económicos suficientes y de personas y estructuras
adecuadas y coordinadas, previsto en el título I, han sido consideradas como
requisitos previos o condiciones favorables necesarias para la integración de
la perspectiva de género en la actuación administrativa por el Consejo de
Europa, en su informe Mainstreaming de género. Marco conceptual, metodología
y presentación de buenas prácticas. Estrasburgo, 1998.
VI
Por su parte, el título tercero, sobre la
base de las competencias que el Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad
en las diferentes materias, regula una serie de medidas dirigidas a promover la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en las siguientes áreas de
intervención: participación sociopolítica; cultura y medios de comunicación;
educación; trabajo; otros derechos sociales básicos; conciliación de la vida
personal, familiar y profesional, y violencia contra las mujeres.
VII
El título cuarto crea y regula la
Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres, un nuevo órgano de carácter
independiente que tiene por objeto velar por el cumplimiento del principio de igualdad
de trato de la Comunidad Autónoma de Euskadi y defender a la ciudadanía ante
posibles situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se
produzcan en el sector privado. De este modo, se complementa la labor que en
esta materia, y por lo que respecta al sector público vasco, está llevando a
cabo la institución del Ararteko, y se da respuesta a los mandatos comunitarios
sobre la existencia de organismos independientes que promuevan la defensa del
principio de igualdad de trato de mujeres y hombres, entre cuyas funciones
figuren las de prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de
tramitar sus reclamaciones por discriminaciones por razón de sexo, realizar
estudios e informes independientes al respecto y formular recomendaciones sobre
cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
VIII
Finalmente, el título quinto establece el
cuadro de infracciones y sanciones en materia de igualdad de mujeres y hombres.
TÍTULO PRELIMINAR
La presente ley tiene por objeto
establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los
poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular
un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de
oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y,
en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social,
económica y política de aquéllas. Todo ello con el fin último de lograr una
sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el
ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales
y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales
en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por
igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
1. La
presente ley será de aplicación a todas las administraciones públicas vascas,
con las salvedades que a lo largo de ella se establezcan.
2. Se
entiende por Administración pública vasca, a los efectos de esta ley:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma,
sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a
aquélla.
b) La Administración foral, sus organismos
autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla.
c) La Administración local, sus
organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla.
3. Los
principios generales del artículo 3 y los artículos 16, 18.4 y 23 son de
aplicación a todos los poderes públicos vascos, así como a las entidades
privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con cualquiera de
ellos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellos.
4. Asimismo,
la presente ley se aplica a las Universidades vascas y al sector privado en los
términos que a lo largo de ella se establecen.
Los principios generales que deben regir
y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad
de mujeres y hombres son los siguientes: la igualdad de trato; la igualdad de
oportunidades; el respeto a la diversidad y a la diferencia; la integración de
la perspectiva de género; la acción positiva; la eliminación de roles y
estereotipos en función del sexo; la representación equilibrada y la
coordinación y colaboración.
1. Igualdad
de trato
Se prohíbe toda discriminación basada en
el sexo de las personas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la
forma utilizada para ello.
A los efectos de esta ley:
a) Existirá discriminación directa cuando una
persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra
en situación análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente
relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad. Sin perjuicio de su
tipificación como delito, el acoso sexista en el trabajo tiene la consideración
de discriminación directa por razón de sexo.
b) Existirá discriminación indirecta cuando un
acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra perjudique a una
proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que dicho
acto jurídico, criterio o práctica resulte adecuada y necesaria y pueda
justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
c) No se considerarán constitutivas de
discriminación por razón de sexo las medidas que, aunque planteen un
tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación
objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en
la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial
de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación de los
hombres al trabajo doméstico y de cuidado de las personas.
Los poderes públicos vascos no podrán
conceder ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea
discriminatoria por razón de sexo, ni tampoco a aquellas personas físicas y
jurídicas que hayan sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir
en discriminación por razón de sexo, durante el período impuesto en la
correspondiente sanción.
Los poderes públicos vascos garantizarán
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de aquellas mujeres o
grupos de mujeres que sufran una múltiple discriminación por concurrir en ellas
otros factores que puedan dar lugar a situaciones de discriminación,
como la raza, color, origen étnico, lengua, religión, opiniones políticas o de
otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
2. Igualdad
de oportunidades
Los poderes públicos vascos deben adoptar
las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de
mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos,
civiles, económicos, sociales y culturales y del resto de derechos
fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, incluido el control y
acceso al poder y a los recursos y beneficios económicos y sociales. A efectos
de esta ley, la igualdad de oportunidades se ha de entender referida no sólo a
las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y
beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio y control efectivo
de aquéllos.
Asimismo, los poderes públicos vascos
garantizarán que el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los
recursos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la
existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de
diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
3. Respeto
a la diversidad y a la diferencia
Los poderes públicos han de poner los
medios necesarios para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice
respetando tanto la diversidad y las diferencias existentes entre mujeres y
hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y
necesidades, como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios
colectivos de mujeres y de hombres.
4. Integración
de la perspectiva de género
Los poderes públicos vascos han de
incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo
que establezcan en todas ellas el objetivo general de eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
A efectos de esta ley, se entiende por
integración de la perspectiva de género la consideración sistemática de las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar
las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a
todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.
5. Acción
positiva
Para promover la consecución de la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben
adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las
desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos
de la vida.
6. Eliminación
de roles y estereotipos en función del sexo
Los poderes públicos vascos deben
promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos en función del sexo
sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres y hombres y según los
cuales se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y
a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y
reconocimiento económico y social.
7. Representación
equilibrada
Los poderes públicos vascos han de
adoptar las medidas oportunas para lograr una presencia equilibrada de mujeres
y hombres en los distintos ámbitos de toma de decisiones.
A los efectos de esta ley, se considera
que existe una representación equilibrada en los órganos administrativos
pluripersonales cuando los dos sexos están representados al menos al 40%.
8. Colaboración
y coordinación
Los poderes públicos vascos tienen la
obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad de
mujeres y hombres para que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con
una utilización racional de los recursos.
Asimismo, han de promover la colaboración
y el trabajo en común con otras instituciones y entidades de Euskal Herria y de
fuera de ella con el fin de garantizar a toda la ciudadanía vasca la igualdad
de mujeres y hombres.
TÍTULO I
COMPETENCIAS, FUNCIONES, ORGANIZACIÓN Y FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
1. Corresponde
a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia
legislativa, la de desarrollo normativo y la acción directa en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
2. A
los efectos de la presente ley, se considera acción directa la competencia de
ejecución respecto a aquellas funciones, programas o servicios que por su
interés general o por sus específicas condiciones técnicas, económicas o
sociales tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Sin
perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma, la ejecución de las normas en materia de igualdad de mujeres y
hombres corresponde a los órganos forales de los territorios históricos y a la
Administración local, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la
normativa que la desarrolle.
La competencia de las instituciones
comunes en materia de igualdad de mujeres y hombres se concreta, por lo que
respecta a la Administración de la Comunidad Autónoma, en las siguientes
funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
actividad administrativa.
b) Planificación general y elaboración de normas
y directrices generales en materia de igualdad de mujeres y hombres.
c) Diseño y ejecución de medidas de acción
positiva y de programas y servicios que tengan que ser realizados con carácter
unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Evaluación de las políticas de igualdad en el
ámbito de Comunidad Autónoma de Euskadi y del grado de cumplimiento de la
presente ley.
e) Impulso de la colaboración entre las
actuaciones de las diferentes administraciones públicas vascas en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
f) Establecimiento de las condiciones mínimas
básicas y comunes, por lo que respecta a sus funciones y a la capacitación de
su personal, de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en
materia de igualdad de mujeres y hombres.
g) Planificación y diseño de la metodología para
adecuar las estadísticas al principio de igualdad, así como adecuación y
mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la
situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de
intervención autonómica.
h) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres que deban hacerse con carácter unitario
para toda la Comunidad Autónoma vasca y para toda Euskal Herria.
i) Realización de actividades de sensibilización
sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas
necesarias para promover la igualdad, cuando se hayan de realizar con carácter
unitario para toda la Comunidad Autónoma vasca y para toda Euskal Herria.
j) Seguimiento de la normativa autonómica y su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
k) Asistencia técnica especializada en materia de
igualdad de mujeres y hombres a las entidades locales, al resto de poderes
públicos vascos y a la iniciativa privada.
l) Establecimiento de los requisitos y las
condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades
para prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres.
m) Establecimiento de medidas de fomento a fin de
dotar a las empresas y organizaciones de recursos materiales, económicos y
personales para el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la
consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
n) Prestación de programas o servicios con el
objetivo de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter unitario para toda la Comunidad.
ñ) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar
de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter
unitario para toda la Comunidad.
o) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación y colaboración con asociaciones, con la iniciativa privada y con
organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma y del resto de Euskal
Herria, así como de otras comunidades autónomas, del Estado y del ámbito
internacional.
p) Investigación y detección de situaciones de
discriminación por razón de sexo y adopción de medidas para su erradicación.
q) Ejercicio de la potestad sancionadora.
r) Cualquier otra función incluida en la
presente ley o que le sea encomendada en el ámbito de su competencia.
En materia de igualdad de mujeres y
hombres y en el ámbito de sus respectivos territorios históricos, corresponden
a las administraciones forales las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
actividad administrativa.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en su
ámbito territorial.
c) Programación en su ámbito territorial dentro
del marco de la planificación general del Gobierno de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas
que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y
hombres en los diferentes ámbitos de intervención foral.
e) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres en su ámbito territorial.
f) Realización, en su ámbito territorial, de
actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad entre mujeres
y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad.
g) Seguimiento de la legislación foral y de su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h) Establecimiento de medidas de fomento a fin de
dotar a los ayuntamientos y demás entidades locales de recursos materiales,
económicos y personales para el desarrollo de programas y actividades dirigidas
a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
i) Prestación de programas o servicios con el
objetivo de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter supramunicipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios tendentes a favorecer la conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de
prestarse con carácter supramunicipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de
sus fines o funciones contribuyan en su ámbito territorial a la consecución de
la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación
por razón de sexo que se produzcan en su territorio y adopción de medidas para
su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su
competencia se les pudiera encomendar.
1. En
materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades
de que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las
siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
Administración.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en el
ámbito local.
c) Programación en el ámbito local
en el marco de la planificación general del Gobierno y la programación de las
respectivas diputaciones forales.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas
actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre
mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención local.
e) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres en el ámbito local.
f) Realización en el ámbito local de actividades
de sensibilización sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y
sobre las medidas necesarias para promover la igualdad.
g) Seguimiento de la normativa local y de su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h) Información y orientación a la ciudadanía, y
en especial a las mujeres, sobre recursos y programas relativos a la igualdad
de mujeres y hombres y sobre programas o servicios dirigidos a garantizar el
acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación
múltiple.
i) Prestación de programas o servicios con el
objetivo de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter municipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar
de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter
municipal.
k) Establecimiento de relaciones y
cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en
razón de sus fines o funciones contribuyan en el ámbito local a la consecución
de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación
por razón de sexo que se produzcan en el ámbito local y adopción de medidas
para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su
competencia se les pudiera encomendar.
2. Para
facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el párrafo
anterior por parte de las administraciones locales, éstas contarán con
asistencia técnica de la Administración de la Comunidad Autónoma y con las
oportunas medidas de fomento de las correspondientes administraciones forales.
1. En
aquellos casos en que sea necesario que las administraciones públicas vascas
concierten con la iniciativa privada la prestación de servicios en materia de
igualdad de mujeres y hombres, las empresas y entidades de consultoría que
presten dichos servicios han de ser homologadas por la administración pública
correspondiente con carácter previo a su concertación.
2. El
Gobierno Vasco fijará reglamentariamente los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades privadas
para la prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres,
que atenderán, en cualquier
caso, a criterios de calidad y eficacia del servicio(3).
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL Y COORDINACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
ORGANISMOS DE
IGUALDAD
Artículo 9 -
Administración de la Comunidad Autónoma
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es
el organismo encargado del impulso, asesoramiento, planificación y evaluación
de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, y su régimen jurídico es el establecido en su ley de
creación.
1. Las
administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias de
autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista en cada una
de ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa que se encargue
del impulso, programación, asesoramiento y evaluación de las políticas de
igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de
actuación.
2. Dichas
entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer, en su ámbito
territorial, al menos las siguientes funciones:
a) Diseño de la programación o planificación en
materia de igualdad, así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento
y evaluación.
b) Diseño e impulso de medidas específicas de
acción positiva.
c) Impulso de la incorporación de la
perspectiva de género en todas las políticas, programas y acciones de su
respectiva Administración, a todos los niveles y en todas sus fases.
d) Asesoramiento y colaboración con los
departamentos y demás entes y órganos dependientes de su respectiva Administración
en materia de igualdad de mujeres y hombres.
e) Sensibilización a la ciudadanía residente en
su ámbito territorial sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres
y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, teniendo en cuenta
las situaciones de discriminación múltiple.
f) Impulso y propuesta para la adaptación y
creación por parte de su respectiva Administración de programas y servicios
específicos dirigidos a garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de
las mujeres que sufren discriminación múltiple.
g) Impulso y propuesta para la creación y
adecuación de recursos y servicios sociocomunitarios tendentes a favorecer la
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres.
h) Detección de las posibles situaciones de
discriminación existentes en su ámbito territorial y diseño e impulso de
medidas para su erradicación.
i) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus
fines o funciones contribuyan a la consecución de la igualdad de mujeres y
hombres.
j) Diagnóstico de las necesidades de formación
en materia de igualdad de mujeres y hombres del personal adscrito a su
Administración y propuesta del tipo de formación requerido en cada caso, así
como los criterios y prioridades de acceso a aquélla.
k) Interlocución con entidades,
órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres, y
en especial con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
l) Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que
les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN 2.ª
UNIDADES PARA LA IGUALDAD
1. La
Administración de la Comunidad Autónoma ha de adecuar sus estructuras de modo
que en cada uno de sus departamentos exista, al menos, una unidad
administrativa que se encargue del impulso, coordinación y colaboración con las
distintas direcciones y áreas del Departamento y con los organismos autónomos,
entes públicos y órganos adscritos al mismo, para la ejecución de lo dispuesto
en esta ley y en el plan para la igualdad aprobado por el Gobierno Vasco.
Dichas unidades tendrán una posición orgánica y una relación funcional
adecuada, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento
de sus fines.
2. Reglamentariamente
se determinarán las funciones mínimas que habrán de ejercer las unidades
administrativas referidas en el párrafo anterior.
3. Reglamentariamente
se determinarán también los organismos autónomos y demás entes públicos que
habrán de disponer de unidades administrativas que se encarguen del impulso y
coordinación de la ejecución de las medidas previstas en esta ley y en el plan
para la igualdad previsto en el párrafo 1 del artículo 15. En otro caso, las
unidades de los correspondientes departamentos asumirán sus funciones también
respecto a los organismos autónomos y demás entes a ellos adscritos.
SECCIÓN 3.ª
ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
1. Se
crea la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres como
órgano encargado de la coordinación de las políticas y programas que, en
materia de igualdad de mujeres y hombres, desarrollen la Administración
autonómica, la foral y la local. Dicha comisión estará presidida por la
directora de Emakunde.
2. La
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres se adscribe a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
3. La
composición, funciones, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres serán los que se
determinen reglamentariamente, y en ella deberán estar representados a partes
iguales Gobierno Vasco, diputaciones forales y ayuntamientos.
1. La
Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres es el órgano
de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de igualdad de
mujeres y hombres, adscrito a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. Sus
funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento serán las que
se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
FINANCIACIÓN
Las administraciones autonómica, foral y
local consignarán y especificarán anualmente en sus respectivos presupuestos los
recursos económicos necesarios para el ejercicio de las funciones y la
ejecución de medidas previstas en la presente ley.
TÍTULO II
MEDIDAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE
GÉNERO EN LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN
1. El
Gobierno Vasco aprobará cada legislatura, y en un plazo de seis meses desde su
inicio, un plan general que recoja de forma coordinada y global las líneas de
intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes
públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres. En la elaboración
de dicho plan el Gobierno Vasco ha de posibilitar la participación del resto de
administraciones públicas vascas.
2. En
el desarrollo de las mencionadas líneas de intervención y directrices del plan
general previsto en el párrafo 1, cada departamento del Gobierno Vasco
elaborará sus propios planes o programas de actuación.
3. Las
diputaciones forales y los ayuntamientos aprobarán planes o programas para la
igualdad, de acuerdo con las líneas de intervención y directrices establecidas
en la planificación general del Gobierno Vasco, y garantizarán, mediante los
recursos materiales, económicos y humanos necesarios, que en cada uno de sus
departamentos, organismos autónomos y otros entes públicos dependientes o
vinculados se ejecuten de forma efectiva y coordinada las medidas previstas en
los mencionados planes y en esta ley. Los ayuntamientos podrán realizar dichas
actuaciones de manera individual o a través de las mancomunidades de que formen
parte o constituyan a estos efectos, y contarán para ello con la asistencia
técnica del Gobierno Vasco y con la asistencia económica de las
correspondientes diputaciones forales, especialmente los de menor capacidad
económica y de gestión.
4. Antes
de su aprobación, los planes o programas referidos en los dos párrafos
anteriores han de ser informados por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en lo
relativo a la adecuación de sus contendidos a las líneas de intervención y
directrices previstas en el plan general que el Gobierno Vasco ha de aprobar al
comienzo de cada legislatura, según lo dispuesto en el párrafo 1.
CAPÍTULO II
ESTADÍSTICAS Y ESTUDIOS
Al objeto de hacer efectivas las
disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo
efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes
públicos vascos en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deben:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo
en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones
estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las
diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad
que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y
mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras
variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación
múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias
como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y
analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que
se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades
de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las
definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento
y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de
determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe
motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el
incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 17 -
Capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas vascas
1. Las
administraciones públicas vascas han de adoptar las medidas necesarias para una
formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y
hombres de su personal, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas
en esta ley y que se garantice un conocimiento práctico suficiente que permita
la integración efectiva de la perspectiva de género en la actuación administrativa.
2. Al
objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las
administraciones públicas vascas han de elaborar y ejecutar planes de formación
en materia de igualdad de mujeres y hombres para el personal a su servicio, así
como realizar actividades de sensibilización para las personas con
responsabilidad política.
3. Asimismo,
las administraciones públicas vascas deben garantizar la experiencia y/o
capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas
funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento
técnico en materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos
específicos de conocimientos en dicha materia para el acceso a las mismas(6).
4. En
los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público, las
administraciones públicas vascas han de incluir contenidos relativos al
principio de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación a la actividad
administrativa.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN LA NORMATIVA Y
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Los
poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de
la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas,
así como de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de
políticas públicas, de los programas subvencionales y de los actos
administrativos(7).
2. Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, los
departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las
administraciones publicas vascas o vinculados a ellas han de ajustarse a lo
establecido en los artículos 19 a 22 de esta ley, sin perjuicio de la
adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que las instituciones
forales y locales realicen en el ejercicio de sus competencias y de las
especificidades formales y materiales que caracterizan a sus normas.
3. En
la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la
introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad que
se prevén en los artículos 19 a 20 de esta ley, se ha de tener en cuenta la
influencia que, en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores
señalados en el último inciso del párrafo 1 del artículo 3.
4. Los
poderes públicos vascos deben hacer un uso no sexista de todo tipo de lenguaje
en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras
personas o entidades.
1. Antes
de acometer la elaboración de una norma o acto administrativo, el órgano
administrativo que lo promueva ha de evaluar el impacto potencial de la
propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo. Para
ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma o acto administrativo
puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de
eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
2. El
Gobierno Vasco ha de aprobar, a propuesta de Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer, normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán
seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del
género referida en el párrafo anterior, así como las normas o actos
administrativos que quedan excluidos de la necesidad de hacer la evaluación y
el resto de los trámites previstos en los artículos siguientes.
1. En
función de la evaluación de impacto realizada, en el proyecto de norma o acto
administrativo se han de incluir medidas dirigidas a neutralizar su posible
impacto negativo en la situación de las mujeres y hombres considerados como
colectivo, así como a reducir o eliminar las desigualdades detectadas y a
promover la igualdad de sexos.
2. Sin
perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las administraciones
públicas vascas, en la normativa que regula las subvenciones y en los supuestos
en que así lo permita la legislación de contratos, incluirán entre los
criterios de adjudicación uno que valore la integración de la perspectiva de
género en la oferta presentada y en el proyecto o actividad subvencionada. En
los mismos supuestos, entre los criterios de valoración de la capacidad técnica
de los candidatos o licitadores y, en su caso, entre los requisitos que deberán
reunir los beneficiarios de subvenciones, valorarán la trayectoria de los
mismos en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de
mujeres y hombres.
Asimismo, con sujeción a la legislación
de contratos y a lo previsto en el apartado siguiente, se contemplará, como
condición de ejecución del contrato, la obligación del adjudicatario de
aplicar, al realizar la prestación, medidas tendentes a promover la igualdad de
hombres y mujeres.
3. El
Consejo de Gobierno, en la Administración general de la Comunidad Autónoma, así
como los órganos equivalentes del resto de las administraciones públicas, y en
su defecto, para el caso de los expedientes contractuales, los órganos de
contratación, establecerán los tipos o características de las contrataciones y
subvenciones en los que corresponda aplicar las medidas contempladas en el
apartado anterior, teniendo en cuenta la normativa aplicable, los diferentes
objetos contractuales y la convivencia o compatibilidad y coordinación con la
aplicación de otras políticas públicas en el ámbito contractual y subvencional.
El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente indicadores para facilitar la
valoración del cumplimiento del criterio o cláusula referida en el apartado
anterior, entre los que se han de incluir el de elaborar y ejecutar planes o
programas para la igualdad de mujeres y hombres y disponer del reconocimiento
como entidad colaboradora en igualdad de mujeres y hombres previsto en el
artículo 41.
4. Sin
perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas que regulen
los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público
deben incluir:
a) Una cláusula por la que, en caso de existir
igualdad de capacitación, se dé prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos,
escalas, niveles y categorías de la Administración en los que la representación
de éstas sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos
que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación
de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales
dificultades para el acceso y promoción en el empleo.
Los órganos
competentes en materia de función pública de las correspondientes
administraciones públicas han de disponer de estadísticas adecuadas y
actualizadas que posibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado a).
b) Una cláusula por la que se garantice en los
tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuada.
5. Sin
perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas que vayan a
regular los jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio
promovido o subvencionado por la Administración, así como las que regulen
órganos afines habilitados para la adquisición de fondos culturales y/o
artísticos, deben incluir una cláusula por la que se garantice en los
tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuada.
6. A
los efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, se considera que
existe una representación equilibrada cuando en los tribunales, jurados u
órganos afines de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos
al 40%. En el resto, cuando los dos sexos estén representados.
7. El
órgano administrativo que promueva la norma o disposición administrativa habrá de
establecer indicadores que permitan realizar la evaluación del grado de
cumplimiento y de la efectividad de las medidas referidas en los párrafos
anteriores, de cara a la consecución del objetivo de eliminar las desigualdades
y promover la igualdad de mujeres y hombres.
8. Sólo
excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente, puede justificarse el no cumplimiento de lo dispuesto en los
párrafos 2, 4 y 5.
Los proyectos de normas que se elaboren
en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma han de ser
informados por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, a efectos de verificar la
correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 a 20 de la ley y, en su
caso, para realizar propuestas de mejora en tal sentido.
1. El
proyecto de norma o disposición habrá de ir acompañado de una memoria que
explique detalladamente los trámites realizados en relación con los artículos
19 a 21 de esta ley y los resultados de la misma.
2. La
aprobación o suscripción de la norma o acto administrativo de que se trate
dejará constancia, al menos sucintamente, de la realización de los trámites
referidos en el párrafo anterior.
TÍTULO III
MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN DIFERENTES
ÁREAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIOPOLÍTICA
Todos los poderes públicos vascos deben
promover que en el nombramiento y designación de personas para constituir o
formar parte de sus órganos directivos y colegiados exista una presencia equilibrada
de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. A
tal fin, adoptarán las medidas normativas o de otra índole necesarias.
1. Las
administraciones públicas vascas han de promover que en los órganos de
dirección de las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, de
economía social, sindicales, políticas, culturales o de otra índole exista una
presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal fin, entre otras actuaciones,
podrán adecuar las subvenciones que les correspondan en función de la adopción
de medidas que posibiliten un incremento de la presencia de mujeres en aquellos
órganos de dirección en los que estén infrarrepresentadas.
2. Las
administraciones públicas vascas no podrán dar ningún tipo de ayuda a las
asociaciones y organizaciones que discriminen por razón de sexo en su proceso
de admisión o en su funcionamiento.
3. Las
administraciones públicas vascas incentivarán a las asociaciones que lleven a
cabo actividades dirigidas a la consecución de los fines previstos en la
presente ley.
4. Las
entidades sin ánimo de lucro que trabajen en el ámbito de la promoción de la
igualdad de mujeres y hombres podrán ser declaradas de utilidad pública, en los
términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas
jurídicas.
5. La
Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la creación de una entidad
que ofrezca un cauce de libre adhesión para la participación efectiva de las mujeres
y del movimiento asociativo en el desarrollo de las políticas sociales,
económicas y culturales y sea una interlocución válida ante las
administraciones públicas vascas en materia de igualdad de mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
1. Las
administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de
adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación por razón
de sexo y para promover un acceso y participación equilibrada de mujeres y
hombres en todas las actividades culturales que se desarrollen en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se prohíbe la organización y realización
de actividades culturales en espacios públicos en las que no se permita o se
obstaculice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con los
hombres.
2. Las
administraciones públicas vascas no podrán conceder ningún tipo de ayuda ni sus
representantes podrán participar en calidad de tales en ninguna actividad
cultural, incluidas las festivas, las artísticas, las deportivas y las
realizadas en el ámbito de la normalización lingüística del euskera, que sea
discriminatoria por razón de sexo.
3. Las
administraciones públicas vascas deben adoptar las medidas oportunas para
garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con
relación a la práctica de todas las modalidades deportivas.
4. Las
administraciones públicas vascas fomentarán el patrocinio de actividades
deportivas tanto de mujeres como de hombres en aquellas modalidades en las que
su participación sea minoritaria. Asimismo, aumentarán las ayudas públicas
destinadas a modalidades deportivas practicadas mayoritariamente por mujeres.
1. Ningún
medio de comunicación social cuya actividad se encuentre sometida al ámbito
competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi puede presentar a las personas
como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como
meros objetos sexuales. Tampoco se pueden difundir contenidos que justifiquen,
banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres.
2. Se
prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios que
presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en
función de su sexo, o como meros objetos sexuales, así como los que
justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres.
3. Los
medios de comunicación social, en la elaboración de sus programaciones, han de
hacer un uso no sexista del lenguaje y garantizar una participación activa de
las mujeres y una presencia equilibrada y una imagen plural de ambos sexos, al
margen de cánones de belleza y de estereotipos sexistas sobre las funciones que
desempeñan en los diferentes ámbitos de la vida y con especial incidencia en
los contenidos dirigidos a la población infantil y juvenil. De la misma manera,
han de garantizar la difusión de las actividades políticas, sociales y
culturales promovidas o dirigidas a mujeres en condiciones de igualdad, así
como aquellas que favorezcan su empoderamiento.
4. Los
medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma apoyarán
y darán un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las
campañas interinstitucionales que promueva la Comisión Interinstitucional para
la Igualdad de Mujeres y Hombres con el objetivo de eliminar las desigualdades
y promover la igualdad de mujeres y hombres. A tales efectos, se establecerán
los oportunos mecanismos o acuerdos de colaboración institucional.
5. Las
administraciones públicas vascas, los organismos autónomos y las demás
entidades públicas dependientes o vinculados a aquéllas han de contribuir a la
difusión de las campañas interinstitucionales referidas en el párrafo anterior,
en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de sus espacios o lugares
tanto interiores como exteriores destinados a publicidad.
En el Gobierno Vasco existirá un órgano
encargado de asesorar y analizar la publicidad que se transmite a través de los
medios de comunicación y de los soportes publicitarios al uso, a fin de erradicar
todo tipo de discriminación de las personas por razón del sexo. Asimismo,
velará por la existencia de códigos éticos referentes a los contenidos emitidos
por los medios de comunicación públicos.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
SECCIÓN 1.ª
ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA
Las políticas públicas educativas deben
ir dirigidas a conseguir un modelo educativo basado en el desarrollo integral
de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el
rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación
académica y profesional no sesgada por el género. Por ello se potenciará la
igualdad real de mujeres y hombres en todas sus dimensiones: curricular,
organizativa y otras.
1. La
Administración educativa incentivará la realización de proyectos coeducativos e
integrará en el diseño y desarrollo curricular de todas las áreas de
conocimiento y disciplinas de las diferentes etapas educativas los siguientes
objetivos coeducativos.
a) La eliminación de los prejuicios, estereotipos
y roles en función del sexo, construidos según los patrones socioculturales de
conducta asignados a mujeres y hombres, con el fin de garantizar, tanto para
las alumnas como para los alumnos, posibilidades de desarrollo personal
integral.
b) La integración del saber de las mujeres y de
su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, revisando y,
en su caso, corrigiendo los contenidos que se imparten.
c) La incorporación de
conocimientos necesarios para que los alumnos y alumnas se hagan cargo de sus
actuales y futuras necesidades y responsabilidades relacionadas con el trabajo
doméstico y de cuidado de las personas.
d) La capacitación del alumnado para que la
elección de las opciones académicas se realice libre de condicionamientos
basados en el género.
e) La prevención de la violencia contra las
mujeres, mediante el aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de
conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto
a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
2. Asimismo,
la Administración educativa establecerá como principio básico la prevención de
conductas violentas en todos los niveles educativos, y fijará contenidos y
tiempos específicos en todos los niveles educativos, contenidos y tiempos
específicos con relación al aprendizaje para la vida cotidiana, integrando en
la misma aspectos y contenidos relacionados con el ámbito doméstico y con el
cuidado de las personas, con el conocimiento del funcionamiento de las
relaciones personales y con el aprendizaje de métodos no violentos para la
resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en el respeto a la
igualdad de sexos y a la diversidad(12).
1. Se
prohíbe la realización, la difusión y la utilización en centros educativos de
la Comunidad Autónoma de libros de texto y materiales didácticos que presenten a
las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su
sexo o como meros objetos sexuales, así como aquellos que justifiquen,
banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres.
2. Los
libros de texto y demás materiales didácticos que se utilicen en los centros
educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi han de integrar los objetivos
coeducativos señalados en el párrafo 1 del artículo anterior. Asimismo, han de
hacer un uso no sexista del lenguaje y en sus imágenes garantizar una presencia
equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres.
1. Con
el fin de integrar la perspectiva de género en su labor, los órganos
responsables de la evaluación, investigación e innovación educativa, así como
los servicios de apoyo al profesorado, dispondrán de personal con capacitación
específica en coeducación.
2. La
Administración educativa potenciará la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en la docencia en las diferentes áreas de conocimiento y etapas
educativas, así como en los órganos de dirección de los centros.
3. El
profesorado estará obligado a poner en conocimiento de los órganos directivos
de los centros los indicios de violencia contra mujeres y niños o niñas que les
consten.
1. La
Administración educativa pondrá en marcha planes de formación sobre coeducación
dirigidos a las y los profesionales de la educación, que abarquen a todos los
centros de enseñanza no universitaria.
2. A
fin de que cada centro establezca las medidas oportunas para la puesta en
marcha de dichos planes de formación, la Administración educativa posibilitará
las correspondientes adaptaciones horarias y organizativas. Además, se
establecerán mecanismos para atender al alumnado que pueda verse afectado por
el calendario y horarios previstos en los citados planes.
3. La
oferta de formación permanente dirigida a las y los profesionales de la
educación, tanto de forma individual como a través de los centros, además de
integrar la filosofía coeducativa de modo transversal en sus contenidos, ha de
incorporar cursos específicos en materia de coeducación.
SECCIÓN 2.ª
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
1. Las
universidades que integran el sistema universitario vasco promoverán la
igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la carrera
docente y el acceso a los ámbitos de toma de decisiones, y fomentarán una
participación equilibrada del alumnado en función del sexo en todas las
disciplinas y áreas del conocimiento.
2. Asimismo,
velarán por que en la docencia y en los trabajos de investigación sobre las
diferentes áreas de conocimiento se integre la perspectiva de género, se haga
un uso no sexista del lenguaje y se incorpore el saber de las mujeres y su
contribución social e histórica al desarrollo de la Humanidad.
3. La
Administración de la Comunidad Autónoma promoverá que las universidades vascas
impartan de manera estable formación especializada de agente de igualdad de
mujeres y hombres, así como que incorporen la perspectiva de género en todas
sus disciplinas y áreas del conocimiento.
4. La
Administración educativa, en sus convocatorias de apoyo a la formación y a la
investigación, valorará especialmente aquellos proyectos que:
a) Estén liderados por mujeres, en aquellas ramas
de la investigación en las que estén infrarrepresentadas.
b) Tengan en los equipos de investigación una
representación equilibrada de mujeres y hombres.
c) Contribuyan a la comprensión de
las cuestiones relacionadas con la desigualdad de mujeres y hombres y la
relación de jerarquía entre los sexos.
d) Planteen medidas para eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
5. La
Administración educativa establecerá subvenciones para apoyar la realización de
proyectos que fomenten la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito del
sistema universitario vasco.
CAPÍTULO IV
TRABAJO
SECCIÓN 1
TRABAJO DOMÉSTICO
Las administraciones públicas vascas
realizarán periódicamente estimaciones del valor económico del trabajo
doméstico, incluido el cuidado de las personas, realizado en la Comunidad
Autónoma de Euskadi, e informarán a la sociedad vasca del resultado de dichas
estimaciones con el fin de dar a conocer su importancia económica y social.
Asimismo, tendrán en cuenta el valor del trabajo doméstico en el diseño de sus
políticas económicas y sociales.
Las administraciones públicas vascas
promoverán que los hombres se corresponsabilicen del trabajo doméstico.
Asimismo, adoptarán las medidas oportunas para que las normas que desarrollen
lo previsto en el artículo 49 incluyan medidas que promuevan la
corresponsabilidad de los hombres en dicho ámbito.
SECCIÓN 2.ª
EMPLEO
Las administraciones públicas vascas, en
el ámbito de sus competencias, han de promover las condiciones para que la
igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres sea real y efectiva,
tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en
las condiciones de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del
contrato.
1. Los
servicios de empleo que intervienen en las diferentes fases del proceso de
acompañamiento a la inserción laboral no podrán tramitar ninguna oferta de
empleo discriminatoria por razón de sexo.
2. A
fin de adecuar los servicios de empleo al principio de igualdad de mujeres y hombres,
las administraciones públicas vascas:
a) Formarán al personal de sus servicios de
empleo y al de las entidades colaboradoras sobre el modo de incorporar la
perspectiva de género en cada fase del proceso integral de acompañamiento a la
inserción laboral: información-orientación, formación, intermediación, apoyo y
seguimiento a la inserción y promoción empresarial y autoempleo.
b) Promoverán que los servicios de empleo adopten
medidas dirigidas a conseguir un aumento del número de mujeres contratadas en
profesiones en las que están subrepresentadas.
Con el objetivo de favorecer el acceso al
empleo de las mujeres, las administraciones públicas vascas con competencia en
la materia:
a) Establecerán, en aquellas ayudas dirigidas a
empresas que prevean medidas para el fomento de la contratación, porcentajes de
contratación de mujeres y hombres, en función del tamaño de la empresa, del
sector de la actividad y de la disponibilidad de mano de obra de mujeres y
hombres para los puestos requeridos.
b) Desarrollarán programas de fomento de empleo
estable y de calidad para mujeres y de apoyo a la contratación de éstas, que
permitan, por un lado, elevar su cuota de participación en las diferentes
modalidades de contratación, y, por otro, acabar con el empleo precario y la
temporalidad dominantes hoy en día sobre todo entre las mujeres.
c) Priorizarán, en el acceso a las ayudas para la
financiación de gastos de constitución, inversión en activos y gastos generales
de funcionamiento, las iniciativas empresariales promovidas mayoritariamente
por mujeres, en especial en aquellos sectores y profesiones en los que estén
infrarrepresentadas.
d) Fomentarán que las sociedades de garantía
recíproca que cuenten con ayuda pública establezcan fondos específicos
destinados a favorecer la constitución y/o consolidación de iniciativas
empresariales promovidas mayoritariamente por mujeres.
1. En
las convocatorias públicas de concesión de ayudas a los planes de formación de
las empresas se priorizarán aquellas acciones formativas cuyo objetivo sea la
igualdad de mujeres y hombres dentro de su organización, así como aquellas que
faciliten a las mujeres la realización de prácticas, especialmente en aquellas
ocupaciones en las que están infrarrepresentadas.
2. Asimismo,
se han de establecer los mecanismos y servicios de apoyo necesarios para
asegurar la participación de las mujeres en las diversas acciones formativas,
tanto en el ámbito del trabajo por cuenta ajena, especialmente en aquellas
acciones formativas que les capacitan para acceder a puestos de trabajo y
niveles en los que están infrarrepresentadas, como en el ámbito del autoempleo
y la creación de empresas.
1. Las
empresas participadas mayoritariamente con capital público en todo caso, así
como las empresas privadas que según el número de personas empleadas u otros
criterios se determine reglamentariamente, elaborarán planes o programas que
incluyan medidas concretas y efectivas dirigidas a promover la igualdad de
mujeres y hombres en su funcionamiento interno y en su actividad hacia el
exterior.
2. Reglamentariamente
se establecerán también los mecanismos para el seguimiento y evaluación y los
contenidos mínimos obligatorios que habrán de incluir los citados planes o
programas de igualdad. Dichos contenidos mínimos obligatorios no podrán
referirse al ámbito de las relaciones laborales.
3. Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer ha de establecer ayudas para la elaboración de planes de
igualdad de mujeres y hombres y para la contratación de personas expertas en la
materia por parte de las empresas. La concesión de las ayudas se condicionará a
la presentación por parte de la organización beneficiaria de un informe sobre
el impacto de la ayuda.
Con la finalidad de incentivar las
iniciativas que puedan surgir en el ámbito socio-laboral a favor de la igualdad
de oportunidades, el Gobierno Vasco puede reconocer como entidades
colaboradoras en igualdad de mujeres y hombres a aquellas entidades que
desarrollen una política de igualdad en su organización, en las condiciones que
se determinen reglamentariamente. Las citadas condiciones exigirán, al menos,
la elaboración de un diagnóstico y un plan de actuación en materia de igualdad,
así como un compromiso de ejecución de dicho plan que habrá de incluir, entre
otras, medidas dirigidas a garantizar la igualdad de trato de mujeres y hombres
en las condiciones laborales y por lo que respecta a la calidad del empleo.
1. La
Administración de la Comunidad Autónoma, en la negociación colectiva con su
personal, ha de plantear medidas para promover la igualdad de mujeres y hombres
en el ámbito del empleo público. Así mismo, ha de fomentar el diálogo entre los
interlocutores sociales a fin de que en la negociación colectiva referida al
sector privado se incorporen también este tipo de medidas, en especial las
dirigidas a eliminar la discriminación retributiva.
2. La
Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Registro de convenios
colectivos, ha de velar para que éstos no contengan cláusulas contrarias al
principio de igualdad de mujeres y hombres, así como para que hagan un uso no
sexista del lenguaje e incorporen medidas específicas contra el acoso sexista.
Asimismo, impulsará la labor inspectora con relación al control y erradicación
de las discriminaciones por razón de sexo.
1. Sin
perjuicio de su tipificación como delito, a efectos de esta ley, se considera
acoso sexista en el trabajo cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico
no deseado dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito
o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona o de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Cuando dicho
comportamiento sea de índole sexual se considera acoso sexual.
2. El
acoso sexista tendrá la consideración de falta disciplinaria muy grave para el
personal funcionario de las administraciones públicas vascas, de conformidad
con lo previsto por el artículo 2.1. de la presente ley, en relación con el
artículo 83.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
3. Las
administraciones públicas vascas actuarán de oficio ante denuncias de acoso
sexista. Así mismo, han de poner en marcha políticas dirigidas a su personal para
prevenir y erradicar el acoso sexista en el trabajo. Dichas políticas, entre
otras medidas, deben prever la elaboración y aplicación de protocolos de
actuación.
4. Las
administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de garantizar
a las víctimas de acoso sexista el derecho a una asistencia jurídica y
psicológica urgente, gratuita, especializada, descentralizada y accesible.
CAPÍTULO V
OTROS DERECHOS SOCIALES BÁSICOS
1. Las
administraciones públicas vascas han de contribuir a la mejora de la salud de
las mujeres durante todo su ciclo vital, considerando de forma especial
aquellos problemas de salud que tienen en ellas mayor incidencia.
2. La
Administración de la Comunidad Autónoma debe garantizar la igualdad de trato y
oportunidades de mujeres y hombres en la investigación y atención relacionada
con la salud, mediante la consideración de las diferentes situaciones,
condiciones y necesidades de hombres y mujeres y, cuando sea necesario,
mediante el desarrollo de políticas específicas. Asimismo, ha de promover entre
las personas profesionales y usuarias y los agentes sociales implicados en el
sistema de salud el análisis, debate y concienciación en torno a las
diferencias de mujeres y hombres relativas a dicho ámbito.
3. La
Administración sanitaria, a la hora de diseñar los procesos asistenciales, debe
adoptar medidas para aliviar la carga de trabajo derivada del cuidado de
personas con problemas de salud que se realiza en el ámbito doméstico de forma
no remunerada y mayoritariamente por mujeres.
4. Las
administraciones públicas vascas han de cubrir las necesidades derivadas del
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a través de programas, tanto
preventivos como asistenciales, dirigidos, entre otros aspectos, a facilitar la
planificación sexual y a evitar embarazos no deseados y enfermedades de
transmisión sexual.
1. Las
administraciones públicas vascas adoptarán las medidas necesarias para
contrarrestar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión social en las
mujeres. Y ello, por una parte, a través de la integración de la perspectiva de
género en los diferentes programas sectoriales dirigidos a garantizar a todas
las personas el disfrute de los derechos sociales básicos y, por otra, mediante
el diseño de programas específicos para colectivos de mujeres que sufren
discriminación múltiple.
2. Las
administraciones públicas vascas promoverán las medidas de índole jurídica y
económica necesarias para mejorar las condiciones de las personas que se
encuentren en una situación de precariedad económica derivada de la viudedad,
así como del impago de pensiones compensatorias y alimenticias fijadas en
convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de nulidad
matrimonial, separación legal, divorcio, extinción de la pareja de hecho por
ruptura, o proceso de filiación o de alimentos. A tal fin, crearán un fondo de
garantía para situaciones de impago de pensiones y establecerán complementos para
las pensiones de viudedad más bajas.
3. Las
administraciones públicas vascas velarán por el bienestar y la protección
social de las mujeres de la tercera edad y fomentarán su participación en la
vida política, económica, social y cultural.
4. La
Administración de la Comunidad Autónoma elaborará un plan de actuación en
materia de prostitución, en colaboración con el resto de administraciones y
grupos sociales que trabajan en dicho ámbito.
1. Los
poderes públicos vascos arbitrarán los medios necesarios para garantizar que
sus políticas y programas en materia de medio ambiente, vivienda, urbanismo y
transporte integren la perspectiva de género, considerando, entre otras,
cuestiones relativas a la seguridad de las personas, a facilitar la realización
del trabajo doméstico y de cuidado de las personas y la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, así como a fomentar una mayor participación de
las mujeres en el diseño y ejecución de las citadas políticas y programas.
2. En
las condiciones que se determinen reglamentariamente, las administraciones
públicas vascas competentes han de dar un trato preferente en la adjudicación
de viviendas a las mujeres que se encuentren en situación de exclusión o ante
un estado de necesidad previsto legalmente.
CAPÍTULO VI
CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Las administraciones públicas vascas han
de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a través
del fomento de la corresponsabilidad de los hombres en el trabajo doméstico, de
la adecuación de las estructuras del empleo a las necesidades de la vida
personal y familiar, de la creación y adecuación de servicios
sociocomunitarios, de prestaciones económicas y medidas fiscales, así como de
cualquier otra medida que se considere adecuada a tal fin.
1. Las
normas reguladoras de las condiciones de trabajo del personal de las
administraciones públicas deben incluir medidas para la flexibilización y
reordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la calidad del empleo y de
los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como otro tipo de medidas
dirigidas a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
de mujeres y hombres.
2. Las
administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de
destinar ayudas a las empresas para que flexibilicen y reordenen el tiempo de
trabajo, así como para que adopten otro tipo de medidas dirigidas a
facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y
hombres.
3. La
Administración de la Comunidad Autónoma otorgará ayudas a los trabajadores y
trabajadoras que se acojan a excedencias, permisos y reducciones de jornada
para atender a las necesidades domésticas y del cuidado de personas
dependientes. Las normas que regulen las citadas ayudas han de prever medidas
dirigidas a facilitar la reincorporación de las personas que se acojan a ellas,
así como a evitar que resulten perjudicadas en su desarrollo profesional.
1. Las
administraciones públicas vascas han de establecer servicios asequibles, flexibles,
de calidad y de fácil acceso para atender las necesidades de cuidado de las
personas que no pueden valerse por sí mismas para realizar actividades de la
vida cotidiana por carecer de autonomía funcional suficiente.
2. La
Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con el resto de
administraciones competentes, ha de poner los medios necesarios para garantizar
la existencia de servicios de atención educativa y asistencial a la infancia
que cubran las necesidades de cada zona o comarca en las edades previas a la
escolarización y que oferten horarios y calendarios amplios y flexibles.
3. Las
administraciones públicas vascas en sus convocatorias de ayudas dirigidas a
servicios de atención educativa y asistencial a la infancia, centros de día,
residencias y demás centros y programas dirigidos a la atención de personas
dependientes, han de dar preferencia a aquellos que, cumpliendo el resto
de criterios de calidad, dispongan de horarios y calendarios amplios y
flexibles.
4. La
administración educativa, en colaboración con el resto de administraciones
competentes, ha de garantizar la existencia de un servicio completo de
comedores escolares en todas las etapas educativas en función de la demanda.
5. Las
administraciones públicas vascas han de poner los medios necesarios a fin de
que a lo largo de la escolaridad infantil y primaria exista una atención
complementaria, de carácter extracurricular, al horario y calendario escolar
preestablecido, de modo que se facilite la conciliación de la vida personal,
familiar y profesional de mujeres y hombres.
6. Las
administraciones públicas vascas han de establecer ayudas para la creación y el
mantenimiento de empresas cuyo objeto sea la prestación de servicios dirigidos
a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres
y hombres.
7. Las
administraciones públicas vascas establecerán programas de desahogo y otro tipo
de medidas y servicios de apoyo económico, técnico y psicosocial a las personas
que realicen labores de cuidado, y estudiarán y, en su caso, apoyarán
iniciativas y fórmulas de apoyo mutuo entre particulares para el cuidado de
personas.
CAPÍTULO VII
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
A los efectos de la presente ley, se
considera violencia contra las mujeres cualquier acto violento por razón del
sexo que resulte, o pueda resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en
el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de libertad que se produzcan en la vida
pública o privada.
SECCIÓN 1.ª
INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y FORMACIÓN
1. Las
administraciones públicas vascas han de promover la investigación sobre las causas,
las características, las dificultades para identificar el problema y las
consecuencias de las diferentes formas de violencia contra las mujeres, así
como sobre la eficacia e idoneidad de las medidas aplicadas para su
erradicación y para reparar sus efectos.
2. Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer realizará periódicamente una evaluación de la eficacia y
alcance de los recursos y programas existentes en la Comunidad Autónoma de
Euskadi en materia de violencia contra las mujeres. A tal fin, el resto de
administraciones públicas vascas implicadas deben facilitar la información
disponible de los recursos y programas que de ellas dependan.
3. Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer ha de dar cuenta ante el Parlamento Vasco de la evaluación
referida en el párrafo anterior.
Sin perjuicio del resto de medidas
preventivas previstas a lo largo de la presente ley, las administraciones
públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada, han de
realizar campañas de sensibilización para la prevención y eliminación de la
violencia hacia las mujeres.
1. Los
órganos competentes en materia de formación del personal de las
administraciones públicas vascas, en colaboración con Emakunde-Instituto Vasco
de la Mujer, deben realizar un diagnóstico, que se actualizará periódicamente,
sobre las necesidades de formación de su personal implicado en la intervención
ante casos de violencia contra las mujeres, y en función de dicho diagnóstico
se pondrán en marcha programas de formación ajustados a las necesidades de las
y los diferentes profesionales.
2. Las
administraciones públicas vascas han de favorecer también la formación del
personal de entidades privadas que trabajen en el ámbito de la prevención y
eliminación de la violencia contra las mujeres, así como en el de la asistencia
y apoyo a sus víctimas.
SECCIÓN 2.ª
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE MALTRATO
DOMÉSTICO Y AGRESIONES SEXUALES(15)
Las administraciones públicas vascas
competentes han de dar formación especializada al personal policial que
intervenga en la atención y protección de las víctimas de la violencia contra las
mujeres. Del mismo modo, deben dotar a los cuerpos policiales vascos de los
recursos necesarios al objeto de lograr la máxima eficacia en la intervención
ante estos casos y, en especial, por lo que respecta a la ejecución y control
de las medidas judiciales que se adopten para la protección de las víctimas de
maltrato doméstico; todo ello con el fin de garantizar su seguridad y evitar
que sean ellas las que contra su voluntad deban abandonar sus hogares.
Las administraciones públicas vascas
deben poner los medios necesarios para garantizar a las víctimas de maltrato
doméstico y agresiones sexuales el derecho a un asesoramiento jurídico
gratuito, especializado, inmediato, integral y accesible. Dicho asesoramiento comprenderá
el ejercicio de la acción acusatoria en los procesos penales y la solicitud de
medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o
divorcio o cautelares en caso de uniones de hecho.
1. Las
administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de
garantizar a las víctimas de maltrato doméstico y agresiones sexuales el
derecho a una asistencia psicológica urgente, gratuita, especializada,
descentralizada y accesible.
2. La
Administración de la Comunidad Autónoma ha de habilitar los medios personales y
materiales necesarios para que en los juzgados y tribunales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi se puedan realizar pruebas periciales psicológicas siempre
que se estimen necesarias para poder acreditar la existencia y la gravedad del
maltrato doméstico y agresiones sexuales.
1. Las
administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán la existencia de recursos de acogida suficientes para atender las
necesidades de protección y alojamiento temporal de las víctimas de maltrato
doméstico.
2. Los
municipios de más de 20.000 habitantes y las mancomunidades de municipios ya
constituidas o que se constituyan para la prestación de servicios que superen
el mencionado número de habitantes, tienen la obligación de disponer de pisos
de acogida para atender las demandas urgentes de protección y alojamiento
temporal de las víctimas de maltrato doméstico.
3. Las
administraciones públicas vascas competentes garantizarán que en cada
territorio histórico exista, al menos, un servicio de acogida inmediata que
funcione todos los días del año las veinticuatro horas, y que reúna como mínimo
las siguientes características:
a) Ser accesible a cualquier víctima de maltrato
doméstico que necesite protección y alojamiento urgente y temporal
independientemente de su situación personal, jurídica o social.
b) Disponer de personal especializado suficiente
para una primera atención psicosocial y para realizar labores de acompañamiento
a las víctimas a centros sanitarios, dependencias policiales y judiciales u
otras instancias que se consideren necesarias en un primer momento.
c) Contar con las condiciones de
seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de las víctimas y
de su personal.
d) Servir de puente para el acceso al resto de
recursos sociales y de acogida existentes.
4. La
Administración de la Comunidad Autónoma debe establecer reglamentariamente los
criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los recursos de
acogida mencionados en los tres párrafos anteriores. Dicha reglamentación en
todo caso deberá prever medidas de cara a garantizar:
a) El acceso a los recursos de acogida a todas
las víctimas que se encuentren en una situación de urgente necesidad de
protección y alojamiento temporal y no dispongan de otro lugar donde acudir,
independientemente de sus circunstancias personales y sociales.
b) La coordinación tanto entre las instituciones
responsables de los recursos de acogida como entre éstas y el resto de
servicios y recursos existentes para víctimas de maltrato doméstico.
c) La movilidad geográfica, de modo que las
mujeres que deban o prefieran abandonar su municipio por motivos de seguridad
puedan acceder a los pisos de acogida existentes en otros municipios.
d) La existencia de medidas de seguridad y de
servicios de acompañamiento y apoyo para las víctimas durante el tiempo que
permanezcan acogidas.
1. De
conformidad con lo establecido en la disposición final sexta de esta ley, por
un lado, las víctimas de maltrato doméstico quedan exentas de la aplicación del
límite mínimo de edad previsto legalmente para la percepción de la renta
básica, y, por otro lado, las personas que tengan que abandonar su domicilio
habitual y se integren en el de otras personas como consecuencia de una
situación de maltrato doméstico tienen derecho a percibir la renta básica,
tanto si quienes las acogen son familiares como si no, siempre que cumplan el
resto de los requisitos exigidos para su percepción.
2. Asimismo,
y a efectos de promover su autonomía económica y facilitar su vuelta a la vida
normalizada, las víctimas de maltrato doméstico que estén acogidas en pisos o
centros de acogida temporal, siempre que cumplan el resto de los requisitos
exigidos para su obtención, tienen derecho a percibir la renta básica, aun
cuando su manutención básica sea cubierta por dichos pisos o centros.
3. Los
servicios sociales dispondrán de una partida presupuestaria destinada a
prestaciones económicas de urgencia que tengan como objeto hacer frente de una
manera inmediata a las necesidades básicas de supervivencia de las víctimas de
maltrato doméstico, mientras se tramita la concesión del resto de prestaciones
económicas a las que puedan tener derecho.
4. En
las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el Gobierno Vasco puede
conceder ayudas extraordinarias a las víctimas de maltrato doméstico y
agresiones sexuales para paliar situaciones de necesidad personal que sean
evaluables y verificables, siempre que se haya observado por los órganos
competentes la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas
ordinarias para cubrir estos supuestos.
Artículo 59 -
Vivienda
1. En
función de su situación socioeconómica y del resto de condiciones que se
determinen reglamentariamente, las administraciones públicas vascas competentes
darán un trato preferente, en la adjudicación de viviendas financiadas con
fondos públicos, a las personas que hayan tenido que abandonar sus hogares como
consecuencia de sufrir maltrato doméstico.
2. Las
administraciones públicas vascas se coordinarán con el fin de garantizar a las
víctimas de maltrato doméstico los recursos residenciales necesarios, tanto de
vivienda protegida como de pisos de acogida temporal. La Administración de la
Comunidad Autónoma establecerá reservas y otro tipo de medidas dirigidas al
cumplimiento de este objetivo.
1. En
las condiciones que se determinen reglamentariamente, las víctimas de maltrato
doméstico tendrán un trato preferente para el acceso a los cursos de formación
para el empleo que se ajusten a su perfil y que se financien total o
parcialmente con fondos de las administraciones públicas vascas, para lo cual
se establecerán cupos u otro tipo de medidas.
2. El
Gobierno Vasco ha de promover la contratación laboral de las víctimas de maltrato
doméstico así como su constitución como trabajadoras autónomas o como socias
cooperativistas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
En las condiciones que se determinen
reglamentariamente y en función de su situación socioeconómica, las víctimas de
maltrato doméstico tendrán un trato preferente en el acceso a las escuelas
infantiles financiadas total o parcialmente con fondos de las administraciones
públicas vascas, así como en el acceso a becas y otras ayudas y servicios que
existan en el ámbito educativo.
1. La
Administración de la Comunidad Autónoma ha de impulsar la suscripción de
acuerdos de colaboración interinstitucional con el resto de administraciones
públicas vascas con competencias en la materia, a fin de favorecer una
actuación coordinada y eficaz ante los casos de maltrato doméstico y agresiones
sexuales y garantizar una asistencia integral y de calidad a sus víctimas.
Asimismo, se han de promover fórmulas de colaboración con las restantes
instituciones con competencia en la materia.
2. En
dichos acuerdos de colaboración se han de fijar unas pautas o protocolos de
actuación homogéneos para toda la Comunidad dirigidos a las y los profesionales
que intervienen en estos casos. También se preverán en los acuerdos mecanismos
para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos
por las partes.
3. Las
administraciones forales y locales promoverán que en su ámbito territorial se
adopten acuerdos de colaboración y protocolos de actuación que desarrollen,
concreten y adecuen a sus respectivas realidades los acuerdos y protocolos
referidos en los dos párrafos anteriores.
TITULO IV
LA DEFENSORÍA PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Se
crea la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres como órgano de defensa
de las ciudadanas y ciudadanos ante situaciones de discriminación por razón de
sexo y de promoción del cumplimiento del principio de igualdad de trato de
mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. La
defensoría ejerce sus funciones con plena autonomía respecto al resto de la
Administración y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la
Administración, a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
1. La
defensoría ejerce sus funciones con objetividad e imparcialidad y sin sujeción
a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase.
2. Le
corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Practicar investigaciones, tanto de oficio
como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de
discriminación directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector
privado.
b) Facilitar vías de negociación y dirigir
recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir
situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en
el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas
recomendaciones.
c) Prestar asesoramiento y asistencia a las ciudadanas
y ciudadanos ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que
se produzcan en el sector privado.
d) Servir de cauce para facilitar la resolución
de los casos de acoso sexista.
e) Analizar y evaluar el grado de cumplimiento de
la normativa antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.
f) Estudiar la legislación y jurisprudencia
antidiscriminatoria y elaborar propuestas de legislación y de reforma
legislativa.
g) Difundir las actividades que realiza y sus
investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
h) Proponer mecanismos de coordinación con la o
el Ararteko y con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, así como con otros
órganos e instituciones competentes en materia de derechos humanos y en materia
de igualdad de mujeres y hombres.
i) Colaborar con la autoridad laboral en orden
al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en
materia de igualdad de mujeres y hombres.
j) Cualquier otra función incluida en esta ley o
que le sea encomendada para el cumplimiento de sus fines.
1. La
defensora o defensor no ha de entrar en el examen individual de las quejas
referidas al ámbito de la intimidad de las personas ni sobre las que haya
recaído sentencia firme o estén pendientes de resolución judicial. Asimismo,
debe suspender la actuación si, iniciada ésta, se interpusiera por la persona
interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.
2. Los
actos de investigación de la defensoría deben estar directamente relacionados
con las posibles conductas o hechos discriminatorios, sin que puedan realizarse
más que los estrictamente necesarios para el esclarecimiento de aquellos.
3. En
cualquier caso, las investigaciones que realice la defensoría se han de
verificar dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las
consideraciones que estime oportuno incluir en sus informes.
4. La
defensoría no tiene competencia para revocar, anular o sancionar actos
discriminatorios.
Todas las personas físicas y jurídicas
sometidas a la investigación de la defensoría tienen el deber de facilitar su labor,
aportando en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones
que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean
solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo
que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso
consentimiento.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
1. La
persona titular de la defensoría es la defensora o defensor para la Igualdad de
Mujeres y Hombres.
2. La
defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres se designa, a
propuesta de la mayoría de las y los miembros del Consejo de Dirección de
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, por decreto de la o el lehendakari por un
período de cinco años, y se puede volver a nombrar por periodos sucesivos de la
misma duración. Dicho decreto se debe publicar en el Boletín Oficial del País
Vasco.
3. La
condición de defensora o defensor es incompatible con:
a) Todo mandato representativo de elección
popular.
b) Cualquier cargo político de libre designación.
c) La afiliación a un partido
político, sindicato u organización empresarial.
d) El desempeño de funciones directivas en una
asociación o fundación.
e) La permanencia en el servicio activo en
cualquier administración pública.
f) El ejercicio de las carreras judicial o
fiscal.
g) El ejercicio de cualquier actividad
profesional, liberal, mercantil o laboral.
4. El
defensor o defensora cesa en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Expiración del periodo para el que se ha
producido su nombramiento.
c) Fallecimiento o incapacidad
sobrevenida.
d) Incumplimiento grave de sus deberes en el
ejercicio de su cargo.
e) Haber sido condenada o condenado en sentencia
firme por delito doloso.
f) Incompatibilidad sobrevenida.
5. Cuando
la persona nombrada defensora tenga la condición de funcionaria pública de
alguna administración pública vasca se le ha de declarar en situación
administrativa de servicios especiales.
6. La
retribución del defensor o defensora es la que para cada ejercicio se determina
en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
7. El
cese se produce cuando se realiza la circunstancia o surte efectos el acto que
lo determina. Se formaliza mediante decreto de la o el lehendakari, en el que
se ha de expresar la causa del cese y el día que éste tiene lugar. Dicho
decreto se debe publicar en el Boletín Oficial del País Vasco.
8. Cuando
el cese se produce por la causa establecida en el apartado b), el defensor o
defensora continúa desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el
nombramiento de la nueva defensora o defensor.
1. La
defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres podrá designar
asesores y asesoras y personal de confianza para el ejercicio de sus funciones
de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto, quienes
tendrán el mismo régimen que el personal eventual del Gobierno Vasco.
2. Al
resto del personal le es de aplicación el régimen jurídico de los funcionarios
y funcionarias al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
Se han de consignar anualmente en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos
económicos necesarios para la financiación de la defensoría.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN 1.ª
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
1. Cualquier
persona o grupo de personas que se considere discriminada por razón de sexo, o
quienes legítimamente les representen, puede presentar una queja ante la
Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
2. Las
asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan entre sus
fines velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y
hombres están legitimadas para iniciar y tomar parte en el procedimiento en
nombre o en apoyo de la persona que se considere discriminada cuando cuenten
con su autorización.
3. No
puede constituir impedimento para dirigirse a la defensoría la nacionalidad, la
residencia, la edad o la incapacidad legal de la persona afectada.
4. La
queja se debe presentar por escrito u oralmente, y, en todo caso, ha de
motivarse.
5. La
queja ha de ser objeto de valoración previa con el fin de resolver su
admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando concurra algunas de las
siguientes circunstancias:
a) Se carezca de legitimación activa, conforme a
lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
b) Haya transcurrido el plazo de un año desde que
cesó la conducta o hechos susceptibles de motivar la queja.
c) No se identifique quién formula
la queja.
d) Exista mala fe o un uso abusivo del
procedimiento. En estos casos, si existen indicios de criminalidad se han de
poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente.
e) Sea manifiestamente infundada o no se aporten
los datos que se soliciten.
f) Se refiera a una cuestión que ya ha sido
examinada por la defensoría.
g) No esté relacionada con el ámbito de
competencia del defensor o defensora. Se han de remitir a la institución del
Ararteko o a la del Defensor del Pueblo las quejas relacionadas con sus
respectivos ámbitos de su competencia.
6. En
caso de que la defensoría considere que no procede la tramitación de la queja,
se lo debe notificar a la persona interesada mediante escrito motivado,
informándola, en su caso, sobre las instituciones competentes para el
conocimiento del caso.
1. Admitida
a trámite la queja, se ha de proceder a practicar las diligencias de
investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2. En
esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra quien se ha
presentado la queja.
1. La
resolución que ponga fin al procedimiento ha de dar cuenta del resultado de las
investigaciones. En ella pueden proponerse a las partes las medidas de
conciliación que se consideren oportunas con el fin de erradicar situaciones o
prácticas discriminatorias o que puedan obstaculizar la igualdad de
oportunidades de mujeres y hombres. A tal fin, también pueden dirigirse
recomendaciones a la persona contra quien se formula la queja.
2. Cuando
la persona contra quien va dirigida la queja incumple las recomendaciones
realizadas por la defensoría, ésta facilitará a la persona afectada asistencia
técnica de cara a tramitar sus reclamaciones por discriminación ante otras
instancias administrativas o judiciales.
3. Los
actos de la defensoría se considera que ponen fin a la vía administrativa a
efectos de su posible impugnación ante los tribunales.
4. Si
en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales de
criminalidad, la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres los debe
poner en conocimiento del Ministerio Fiscal.
SECCIÓN 2.ª
INFORMES Y DICTÁMENES
1. La
defensoría ha de elaborar un informe anual en el que se recojan las actuaciones
llevadas a cabo.
2. El
informe debe incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a) Relación de las investigaciones llevadas a
cabo, tanto de oficio como a instancia de parte, y el resultado de las mismas,
señalando las propuestas de conciliación y las recomendaciones realizadas y si
han sido aceptadas o no.
b) Relación de las quejas rechazadas y sus
motivos.
c) Relación de dictámenes emitidos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.
d) Cualesquiera otras cuestiones que se
consideren de interés.
3. El
informe se ha de presentar ante el Parlamento Vasco.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos
lo aconsejen, el defensor o defensora puede presentar, en cualquier momento y a
iniciativa propia, un informe extraordinario ante el Parlamento.
La defensoría es órgano competente para
emitir los dictámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 95 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
La responsabilidad administrativa por
infracciones cometidas en materia de igualdad de mujeres y hombres se imputa a la
persona física o jurídica que cometa las acciones y omisiones tipificadas en
este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir.
1. Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se
considera infracción leve dificultar o negarse parcialmente a la acción
investigadora de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
3. Se
considera infracción grave:
a) Obstruir o negarse absolutamente a la acción
investigadora de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
b) Contravenir las obligaciones y prohibiciones
establecidas en los artículos 26.1, 26.2, 30.1 y 40.1 de la presente ley.
c) Reincidir en la comisión de, al
menos, dos infracciones leves.
4. Tiene
el carácter de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de, al
menos, dos infracciones graves.
A los efectos de la presente ley, existe
reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el
término de dos años más de una infracción de la misma naturaleza y así haya
sido declarado por resolución firme.
La aplicación de las sanciones se
realizará de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves son sancionadas con
apercibimiento y/o multa de hasta 900 euros.
b) Las infracciones graves son sancionadas con
multa de hasta 9.000 euros y/o con la prohibición de acceder a cualquier tipo
de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período
comprendido entre uno y tres años y/o con la inhabilitación temporal, por el
mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ostentar la
titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Las infracciones muy graves son sancionadas
con multa de hasta 45.000 euros y/o con la prohibición de acceder a
cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un
período comprendido entre tres y cinco años y/o con la inhabilitación temporal,
por el mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ostentar
la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios
públicos.
Para la determinación de la cuantía de
las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente ha de
atender a los siguientes criterios de graduación:
a) La naturaleza de los perjuicios causados.
b) La existencia de intencionalidad o
reiteración.
c) La subsanación por parte de la persona
infractora de los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento
con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia.
1. Las
infracciones administrativas en las materias previstas en la presente ley
prescribirán: las muy graves, a los dos años; las graves, a los doce meses, y
las leves, a los seis meses, todos ellos contados a partir de la comisión del
hecho infractor.
2. El
plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de la presente ley
será el siguiente: en las muy graves, un año; en las graves, seis meses, y en
las leves, tres meses, todos ellos contados a partir del día siguiente a aquel
en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Las autoridades competentes para imponer
sanciones por infracciones previstas por la presente ley serán:
a) La directora o director de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer para la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) El Consejo de Gobierno para la imposición de
sanciones por infracciones graves y muy graves.
El procedimiento sancionador se ha de
ajustar a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad
Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
De acuerdo con las funciones que le
encomienda el artículo 12 de esta ley, la Comisión Interinstitucional para la
Igualdad de Mujeres y Hombres, cada cinco años, hará un seguimiento del
cumplimiento, del desarrollo, de la aplicación y, en su caso, de la oportunidad
de revisión de la presente ley. El informe será remitido al Parlamento Vasco.
Segunda -
Nombramiento de la defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres
Dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor de esta ley, la o el lehendakari procederá a nombrar a la
defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
1. Los
órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los
procedimientos administrativos necesarios para modificar los decretos de
estructura orgánica de sus departamentos, a fin de que exista en cada uno de
ellos, al menos, una unidad administrativa que se encargue del impulso y
coordinación de la ejecución por parte del mismo de las medidas previstas en
esta ley y en el plan para la igualdad aprobado por el Gobierno.
2. Los
órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los
procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de
puestos de trabajo de manera que se garantice la experiencia y/o capacitación
específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas funciones
se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en
materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos
de conocimientos en dicha materia para el acceso a las mismas.
3. Los
órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los
procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de
puestos de trabajo de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de modo que pueda
realizar las funciones atribuidas en esta ley, así como para adecuarlo a las
necesidades derivadas de la aplicación de la misma.
4. Los
órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los
procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de
puestos de trabajo de los órganos responsables de la evaluación, investigación
e innovación educativa y de los servicios de apoyo al profesorado, incorporando
requisitos específicos para las plazas que requieran capacitación en
coeducación.
Vigencia de
determinadas normas
Hasta que se dicten las normas de
desarrollo de la presente ley, que los derogarán expresamente, y en lo que no
se oponga a ésta, continúan vigentes:
a) El Decreto 301/1988, de 13 de diciembre, por
el que se establece la estructura orgánica y funcional del Instituto Vasco de
la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea.
b) El Decreto 78/1998, de 27 de abril, por el que
se crea la Comisión Asesora de Publicidad no Sexista Begira/Berdintasuna
Garatzeko Iragarkien Aholkularitza.
c) El Decreto 103/1998, de 8 de junio, de
creación de Comisión Consultiva del Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen
Euskal Erakundea.
d) El Decreto 424/1994, de 8 de noviembre, por el
que se crea la figura de "Entidad Colaboradora en Igualdad de
Oportunidades entre Mujeres y Hombres".
e) El Decreto 251/1999, de 15 de junio, de
regulación de Comisión Interdepartamental para la coordinación de la ejecución
del Plan de Acción Positiva para las Mujeres en la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
Derogación
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Primera - Modificación
de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la
Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea
1. Se
modifica el título de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del
Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, que pasa a
denominarse en su versión en castellano "Ley 2/1988, de 5 de febrero,
sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer" y en su versión en
euskara "2/1988 Legea, otsailaren 5ekoa, Emakunde-Emakumearen Euskal
Erakundea sortarazteari buruzkoa".
2. Se
modifica el artículo 3 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del
Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, que queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 3. Funciones
Corresponde a Emakunde-Instituto Vasco de
la Mujer el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Elaboración de las directrices destinadas a
conseguir los fines anteriormente propuestos e impulsar su aplicación por los
distintos poderes públicos de la Comunidad Autónoma.
b) Seguimiento de las políticas de igualdad y de
la legislación autonómica por lo que respecta a su adecuación al principio de
igualdad de mujeres y hombres, con excepción de la normativa
antidiscriminatoria.
c) Elaboración de propuestas de reformas
legislativas dirigidas a eliminar las trabas que dificulten o impidan la
igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como proposición de la
normativa de desarrollo de la presente ley.
d) Emisión de informes y dictámenes en relación
con la igualdad de mujeres y hombres en el curso del procedimiento de
elaboración de las disposiciones generales que promueva la Administración de la
Comunidad Autónoma.
e) Diseño de métodos para la integración de la
perspectiva de género en todas las áreas políticas.
f) Propuesta a los órganos competentes de las
administraciones públicas vascas de las condiciones mínimas básicas y comunes
por lo que respecta a las funciones y a la capacitación del personal de las
diferentes entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de
mujeres y hombres.
g) Asesoramiento y colaboración con las
administraciones públicas vascas en el diseño de los planes de formación en
materia de igualdad de mujeres y hombres y en el logro de las metas propuestas.
h) Impulso y coordinación de los cometidos de la
Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres y de la
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como
impulso de las medidas de coordinación necesarias entre los diversos poderes públicos
de la Comunidad Autónoma con relación a los programas que tengan incidencia en
la situación de las mujeres y en la igualdad de mujeres y hombres.
i) Estudio de las diferentes condiciones,
necesidades e intereses de mujeres y hombres, así como las desigualdades que de
ello se derivan en la vida política, económica, cultural y social, promoviendo
especialmente la realización de estudios dirigidos a perfilar la política a
realizar en las distintas áreas de actuación.
j) Asesoramiento y establecimiento de medidas de
fomento a fin de dotar a las empresas y organizaciones de recursos materiales,
económicos y personales para el desarrollo de planes, programas y actividades
dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
k) Propuesta al órgano competente de los
requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la
homologación de entidades para la prestación de servicios en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
l) Impulso y propuesta en materia de prestación
de servicios dirigidos a garantizar el acceso a sus derechos sociales básicos a
las mujeres que sufren discriminación múltiple.
m) Impulso y propuesta en materia de prestación y
adecuación de los servicios sociocomunitarios que favorezcan la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
n) Sensibilización a la ciudadanía, realizando
las actividades y campañas de sensibilización, promoción y difusión que se
consideren oportunas, sobre el significado e importancia de la igualdad de
mujeres y hombres y sobre la necesidad de trabajar en su consecución y en el
empoderamiento de las mujeres.
ñ) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación con asociaciones, fundaciones y otros entes y organismos que en
razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de los objetivos
del instituto.
o) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación con instituciones y organismos análogos de otras comunidades
autónomas, del Estado y de la comunidad internacional.
p) Cualquier otra función que, relacionada con
sus fines, se le pudiera encomendar".
3. Todas
las referencias al Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea de
la Ley 2/1988 han de entenderse realizadas a Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer en su versión en castellano y a Emakunde-Emakumearen Euskal Erakundea en
su versión en euskera.
1. Se
añade un párrafo 2 al artículo 27 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la
Función Pública Vasca, permaneciendo el texto actual como apartado 1. El tenor
del párrafo 2 es el siguiente:
"2. En caso de existir igualdad de capacitación,
se dará prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos y escalas y categorías de
la Administración en los que la representación de las mujeres sea inferior al
40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo
discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida,
como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el
acceso al empleo".
2. Se
adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la
Función Pública Vasca, con el número 3, de manera que el actual 3 pasa a ser el
4, con la redacción siguiente:
"3. Salvo que se justifique debidamente su no
pertinencia, la composición del tribunal u órgano técnico de selección ha de
ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación
adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los
órganos de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40%;
en el resto, cuando los dos sexos estén representados".
3. Se
añade un párrafo 2 al artículo 46 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la
Función Pública Vasca, de manera que los actuales párrafos 2 y 3 pasan a ser 3
y 4, respectivamente. El tenor del nuevo párrafo 2 es el siguiente:
"2. Para los supuestos de provisión mediante
concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un
puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de
que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres
sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no
siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la
medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para
la promoción en el empleo".
1. Se
añade un párrafo, con el número 2, al artículo 17 de la Ley 7/1981, de 30 de
junio, de Gobierno, con el siguiente tenor:
"2. En el Gobierno ambos sexos estarán
representados al menos en un 40%".
2. Se
modifica el artículo 57.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, en el
siguiente sentido:
"Los
proyectos de ley presentados al Parlamento Vasco habrán de ir acompañados de
una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre ellos, así como de una evaluación previa del impacto en función del
género y de las medidas correctoras correspondientes. Asimismo, habrá de
hacerse constar si dicho proyecto supone o no gravamen presupuestario".
Cuarta -
Modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento
Vasco
Se añade un párrafo, con el número 4, al
artículo 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento
Vasco, con el siguiente tenor:
"4. Las candidaturas que presenten los partidos
políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras
estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción
en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis
nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo
admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto
para las personas candidatas como para las suplentes".
Quinta - Modificación
de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de
los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa
El artículo 6 bis de la Ley 1/1987, de
Elecciones para las Juntas Generales de los tres territorios históricos, queda
redactado de la forma siguiente:
"1. Las candidaturas que presenten los partidos
políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras
estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción
en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis
nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo admitirán aquellas
candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas
candidatas como para las suplentes".
Sexta -
Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda
de Euskadi
1. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda de Euskadi, del siguiente tenor:
"5. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca
la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas
reguladas en este título las personas físicas o jurídicas sancionadas
administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni
las sancionadas con esta prohibición en virtud de la ley para la Igualdad de
Mujeres y Hombres".
2. Se
adiciona un nuevo inciso al final del apartado c) del párrafo 1 del artículo 51
del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda de Euskadi,
con la redacción siguiente:
"c) (...)
Igualmente, y
cuando se haya estimado su pertinencia conforme al procedimiento legalmente
establecido, se incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la
ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto y
la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de
políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres".
1. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 3 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra
la Exclusión Social, con el número 3, de manera que el 3 pasa a ser el 4, con
la siguiente redacción:
"3. Asimismo tendrán la consideración de unidad
económica independiente las personas que tengan que abandonar su domicilio
habitual como consecuencia de una situación de maltrato doméstico y que hayan
de integrarse por tal razón en el domicilio de otras personas, con
independencia de que éstas sean familiares o no".
2. Se
modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 12/1998, de 22
de mayo, contra la Exclusión Social, en el siguiente sentido:
"d) Ser mayor de 23 años.
Quedan exceptuadas
las personas menores de 23 años que, reuniendo el resto de requisitos, tengan
económicamente a su cargo a menores o personas con minusvalía, así como las
personas huérfanas de padre y madre. Igualmente, se considerarán exceptuadas
las personas menores de 23 años que, reuniendo el resto de requisitos, hayan
sido víctimas de maltrato doméstico, así como las que estén unidas a otra
persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la
conyugal con al menos seis meses de antelación".
Octava - Normas
o directrices para la evaluación previa del impacto en función del género y la
incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo
de un año, las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se
deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en
función del género, así como la relación de las disposiciones excluidas de la
necesidad de realizar dicho trámite a que se refiere el párrafo 2 del artículo
19. Asimismo, en dicho plazo establecerá los indicadores de evaluación del
criterio subvencional o cláusula contractual que prevé el párrafo tercero del
artículo 20.
En desarrollo de lo establecido en los
dos primeros párrafos del artículo 40, en el plazo de un año el Gobierno Vasco
determinará qué empresas privadas habrán de elaborar y ejecutar planes o
programas de igualdad de mujeres y hombres, así como los contenidos mínimos de
éstos y los mecanismos para su seguimiento y evaluación.
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo
de seis meses, la normativa reguladora de los criterios y condiciones mínimas
de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para víctimas de
maltrato doméstico a que se refiere el párrafo 4 del artículo 57 de esta ley,
así como un programa de ayudas a dichas víctimas que desarrolle lo dispuesto en
la sección 2 del capítulo VII de esta ley.
Al objeto de evitar la dispersión en
diferentes textos de las normas relativas a la estructura orgánica y funcional
de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo
de un año un nuevo decreto de estructura que sustituya al Decreto 301/1988, de
13 de septiembre.
Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar
las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, excepto
los artículos 19 a 22, que lo harán un año después.