§ 272. LEY
4/2005, DE 18 DE FEBRERO, PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES(1)(2)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El principio de igualdad de mujeres y hombres, así como la expresa prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, están recogidos en diferentes normas jurídicas.
La Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General
de la ONU en diciembre de 1979, proclama el principio de igualdad de mujeres y
hombres. En su artículo 2, sus miembros se comprometen a "asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de este principio".
Por otro lado, desde la entrada en vigor
el 1 de mayo de 1999 del Tratado de Amsterdam, la igualdad de mujeres y hombres
es consagrada formalmente como un principio fundamental de la Unión Europea. De
acuerdo con el artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, en todas las
políticas y acciones de la Unión y de sus miembros debe integrarse el objetivo
de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía
de Euskadi, a través de una remisión a lo dispuesto en la Constitución
española, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón
de sexo. Asimismo, el artículo 9.2d) establece la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la
igualdad de las personas y los grupos en que se integran sea real y efectiva.
Por su parte, el Parlamento Vasco,
mediante la aprobación de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, de creación del Instituto
Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea, y tal y como prevé su
exposición de motivos, declaró prioritaria la eliminación efectiva de todas las
formas de discriminación de las mujeres y la adopción de las medidas necesarias
para fomentar su participación en todos los ámbitos de nuestra Comunidad, y,
asimismo, asumió la tarea de impulsar una acción coordinada en la materia.
En desarrollo de la Ley 2/1988 el
Gobierno Vasco ha aprobado tres planes de acción positiva para las mujeres en
la Comunidad Autónoma de Euskadi, donde se recogen las líneas básicas de
intervención de las administraciones públicas vascas con relación a la
promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
II
El papel que tradicionalmente han desempeñado
mujeres y hombres en la sociedad está experimentando una importante
transformación. La mayor participación de las mujeres en el mercado laboral, su
acceso a todos los niveles educativos, su mayor acceso a la formación y a la
cultura y, en menor medida, a los ámbitos de toma de decisiones, están
generando unos cambios sociales favorables para el avance en el camino hacia la
igualdad de mujeres y hombres; cambios que no hubieran sido posibles sin la
aportación fundamental de los movimientos feministas y sin el esfuerzo de todas
aquellas mujeres que desde el anonimato han trabajado en favor de los derechos
de las mujeres.
Sin embargo, los datos sobre el mercado
laboral, la participación sociopolítica, la realización del trabajo doméstico,
la violencia contra las mujeres, la pobreza, etc., siguen mostrando la
existencia de una jerarquización en las relaciones y la posición social de los
hombres y las mujeres que tiene su origen en los estereotipos y patrones
socioculturales de conducta en función de sexo que asignan a las mujeres la
responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres la del ámbito
público, sobre la base de una muy desigual valoración y reconocimiento
económico y social. Además, hay un importante número de mujeres que sufren una
múltiple discriminación, ya que, junto a la discriminación por razón de sexo,
padecen otras discriminaciones derivadas de factores como la raza, origen
étnico, lengua, edad, discapacidad, patrimonio, orientación sexual, etc. Todo
ello está condicionando, en muchos casos, el ejercicio pleno de los derechos
inherentes a la ciudadanía por parte de las mujeres.
El reto en estos momentos está en
garantizar la aplicación práctica y efectiva del derecho a la igualdad
reconocido formalmente en los textos legales, y, en este sentido, esta ley
plantea mecanismos y medidas concretas para conseguir que las administraciones
públicas vascas lleven a cabo políticas y actuaciones más incisivas de cara a
eliminar este fenómeno estructural y universal de la desigualdad entre mujeres
y hombres.
Por otra parte, va siendo creciente el
consenso social con relación a la aceptación del derecho a la igualdad de las
mujeres por lo que respecta al empleo, a la participación socio política, a la
autonomía económica, al disfrute del tiempo de ocio, etc., así como sobre la
necesidad, la conveniencia y la justicia de que los hombres participen más y
sean corresponsables de las obligaciones del ámbito doméstico. Una sociedad en
la que mujeres y hombres tengan una participación igualitaria en los ámbitos
público y doméstico, en la que se articule una relación no jerarquizada entre
mujeres y hombres y entre la reproducción y la producción, en la que el valor
del trabajo no dependa de si es realizado por mujeres u hombres, y en la que se
haga un mejor uso de las potencialidades de todas las personas y colectivos,
es, hoy por hoy, el modelo planteado como deseable desde la teoría y colectivos
feministas e instituciones que trabajan por la igualdad real y efectiva de
mujeres y hombres, y que se va expresando en el discurso tanto individual como
colectivo. Todo ello ofrece una oportunidad excelente para adoptar una ley
dirigida a incorporar la perspectiva de género a las políticas públicas.
Así mismo, el desarrollo de los planes de
acción positiva durante más de una década ha aportado experiencia y avances
importantes en la propia Administración. Han facilitado la implantación y el
desarrollo de las políticas de igualdad en los tres niveles de la
Administración pública vasca, la creación de estructuras para la puesta en
práctica de las mismas, el establecimiento de mecanismos estables de
coordinación y colaboración intrainstitucional e interinstitucional, la
capacitación de personas para el avance en dichas políticas, así como que la
igualdad de mujeres y hombres esté presente en la agenda política actual. No
obstante, no es menos cierto que todavía queda un trabajo importante por hacer
para conseguir que la igualdad de mujeres y hombres sea un objetivo estratégico
y prioritario por parte de todos los poderes y administraciones públicas
vascas, y esta ley pretende incidir también en dicha cuestión.
El avance que esta ley plantea en el
desarrollo de las políticas de igualdad es además necesario si se quiere dar respuesta
adecuada a las exigencias de la normativa comunitaria con relación a la
integración de la perspectiva de género y del objetivo de la igualdad de sexos
en todas las políticas y actuaciones administrativas.
En este sentido, la ley pretende establecer
las bases para profundizar en la labor llevada a cabo hasta ahora en el
desarrollo de políticas de igualdad, de modo que pueda situarse a este país al
nivel de los países más avanzados en esta materia. Todo ello en el
convencimiento de que la igualdad de mujeres y hombres, además de ser un
derecho humano, es una necesidad estratégica para la profundización en la
democracia y para la construcción de una sociedad vasca más justa, cohesionada
y desarrollada social y económicamente.
III
De acuerdo con lo establecido en el
título preliminar, el fin último de la ley es avanzar en la consecución de una
sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el
ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales
y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales
en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por
igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
Para ello, la ley establece los principios generales que han de presidir la
actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres,
y regula un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad
de oportunidades y trato en todos los ámbitos de la vida, y en particular a
promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política
de aquéllas, en tanto que colectivo discriminado.
Como se deriva de los principios
generales que en el mismo título se recogen, la igualdad que esta ley promueve
es una igualdad en sentido amplio, referida no sólo a las condiciones de
partida en el acceso a los derechos, al poder y a los recursos y beneficios
económicos y sociales, sino también a las condiciones para el ejercicio y
control efectivo de aquéllos. Asimismo, es una igualdad respetuosa con la
diversidad e integradora de las especificidades de mujeres y hombres, que
corrija la tendencia actual a la imposición y generalización del modelo
masculino. Se trata, en suma, de que mujeres y hombres sean iguales en la
diferencia. Este es el motivo por el que en el título de la ley se ha optado
por formular el principio de igualdad "de" y no "entre"
mujeres y hombres. Se pretende así evitar la comparación sin más entre la situación
de las mujeres y de los hombres, que muchas veces plantea implícitamente una
jerarquía en la que la situación de los hombres es la deseable y a la que las
mujeres han de amoldarse renunciando a sus valores, deseos y aspiraciones.
El título preliminar define también los
dos principios o estrategias, de carácter complementario, que en la actualidad
están consideradas internacionalmente las más idóneas para el logro de la
igualdad de mujeres y hombres: la integración de la perspectiva de género y la
acción positiva. Precisamente, la ley pretende establecer las bases para la
aplicación efectiva de dichas estrategias en nuestro país, como vía de
consecución de la igualdad. Igualmente, en dicho título se establece el ámbito
de aplicación de la ley, que, aunque se circunscribe a la Comunidad Autónoma de
Euskadi, plantea también la necesidad de promover la colaboración y el trabajo
en común con otras instituciones y entidades de Euskal Herria y de fuera de
ella con el fin de garantizar a toda la ciudadanía vasca la igualdad de mujeres
y hombres.
IV
El título primero define las funciones
que en materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a cada nivel
administrativo, a partir de las competencias derivadas del artículo 10.39 del Estatuto
de Autonomía de los artículos 6 y 7 c) 2 de la Ley de Territorios Históricos,
así como de las normas estatutarias (artículo 9.2) y comunitarias (artículo 3.2
del Tratado de la Unión Europea) que imponen a todos los poderes públicos el
deber de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad
de mujeres y hombres sea efectiva y real y la obligación de promover dicha
igualdad en todas sus políticas y acciones. Asimismo, establece la
organización institucional básica y los mecanismos para su coordinación, y
regula los criterios para la financiación de las medidas contempladas en la
ley.
V
El título segundo regula un conjunto de
medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los
poderes y administraciones públicas vascas: la planificación, la mejora de las
estadísticas y estudios, la capacitación del personal, y el establecimiento de
un procedimiento para incorporar el principio de igualdad en la normativa y
actuación administrativa. Estas medidas, junto con la participación de las
mujeres en la toma de decisiones, prevista en el título III, y con el
establecimiento de recursos económicos suficientes y de personas y estructuras
adecuadas y coordinadas, previsto en el título I, han sido consideradas como
requisitos previos o condiciones favorables necesarias para la integración de
la perspectiva de género en la actuación administrativa por el Consejo de
Europa, en su informe Mainstreaming de género. Marco conceptual,
metodología y presentación de buenas prácticas. Estrasburgo, 1998.
VI
Por su parte, el título tercero, sobre la
base de las competencias que el Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad
en las diferentes materias, regula una serie de medidas dirigidas a promover la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en las siguientes áreas de
intervención: participación sociopolítica; cultura y medios de comunicación;
educación; trabajo; otros derechos sociales básicos; conciliación de la vida
personal, familiar y profesional, y violencia contra las mujeres.
VII
El título cuarto crea y regula la
Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres, un nuevo órgano de carácter
independiente que tiene por objeto velar por el cumplimiento del principio de igualdad
de trato de la Comunidad Autónoma de Euskadi y defender a la ciudadanía ante
posibles situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se
produzcan en el sector privado. De este modo, se complementa la labor que en
esta materia, y por lo que respecta al sector público vasco, está llevando a
cabo la institución del Ararteko, y se da respuesta a los mandatos comunitarios
sobre la existencia de organismos independientes que promuevan la defensa del
principio de igualdad de trato de mujeres y hombres, entre cuyas funciones
figuren las de prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de
tramitar sus reclamaciones por discriminaciones por razón de sexo, realizar
estudios e informes independientes al respecto y formular recomendaciones sobre
cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
VIII
Finalmente, el título quinto establece el
cuadro de infracciones y sanciones en materia de igualdad de mujeres y hombres.
TÍTULO PRELIMINAR
La presente ley tiene por objeto
establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los
poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular
un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de
oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y,
en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social,
económica y política de aquéllas. Todo ello con el fin último de lograr una
sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el
ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales
y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales
en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por
igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
1. La
presente ley será de aplicación a todas las administraciones públicas vascas,
con las salvedades que a lo largo de ella se establezcan.
2. Se
entiende por Administración pública vasca, a los efectos de esta ley:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma,
sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a
aquélla.
b) La Administración foral, sus organismos
autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla.
c) La
Administración local, sus organismos autónomos y los entes públicos
dependientes o vinculados a aquélla.
3. Los
principios generales del artículo 3 y los artículos 16, 18.4 y 23 son de
aplicación a todos los poderes públicos vascos, así como a las entidades
privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con cualquiera de
ellos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellos.
4. Asimismo,
la presente ley se aplica a las Universidades vascas y al sector privado en los
términos que a lo largo de ella se establecen.
Los principios generales que deben regir
y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad
de mujeres y hombres son los siguientes: la igualdad de trato; la igualdad de
oportunidades; el respeto a la diversidad y a la diferencia; la integración de
la perspectiva de género; la acción positiva; la eliminación de roles y
estereotipos en función del sexo; la representación equilibrada y la
coordinación y colaboración.
1. Igualdad
de trato
Se prohíbe toda discriminación basada en
el sexo de las personas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la
forma utilizada para ello.
A los efectos de esta ley:
a) Existirá discriminación directa cuando una
persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra
en situación análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente
relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad. Sin perjuicio de su
tipificación como delito, el acoso sexista en el trabajo tiene la consideración
de discriminación directa por razón de sexo.
b) Existirá discriminación indirecta cuando un
acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra perjudique a una
proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que dicho
acto jurídico, criterio o práctica resulte adecuada y necesaria y pueda
justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
c) No se considerarán constitutivas de
discriminación por razón de sexo las medidas que, aunque planteen un
tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación
objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en
la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial
de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación de
los hombres al trabajo doméstico y de cuidado de las personas.
Los poderes públicos vascos no podrán
conceder ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea
discriminatoria por razón de sexo, ni tampoco a aquellas personas físicas y
jurídicas que hayan sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir
en discriminación por razón de sexo, durante el período impuesto en la
correspondiente sanción.
Los poderes públicos vascos garantizarán el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de aquellas mujeres o grupos
de mujeres que sufran una múltiple discriminación por concurrir en ellas otros
factores que puedan dar lugar a situaciones de discriminación, como la
raza, color, origen étnico, lengua, religión, opiniones políticas o de otro
tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad,
edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
2. Igualdad
de oportunidades
Los poderes públicos vascos deben adoptar
las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de
mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos,
civiles, económicos, sociales y culturales y del resto de derechos fundamentales
que puedan ser reconocidos en las normas, incluido el control y acceso al poder
y a los recursos y beneficios económicos y sociales. A efectos de esta ley, la
igualdad de oportunidades se ha de entender referida no sólo a las condiciones
de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino
también a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquéllos.
Asimismo, los poderes públicos vascos
garantizarán que el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los
recursos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la
existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de
diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
3. Respeto
a la diversidad y a la diferencia
Los poderes públicos han de poner los
medios necesarios para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice
respetando tanto la diversidad y las diferencias existentes entre mujeres y
hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y
necesidades, como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios
colectivos de mujeres y de hombres.
4. Integración
de la perspectiva de género
Los poderes públicos vascos han de
incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo
que establezcan en todas ellas el objetivo general de eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
A efectos de esta ley, se entiende por
integración de la perspectiva de género la consideración sistemática de las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar
las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a
todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.
5. Acción
positiva
Para promover la consecución de la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben
adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las
desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos
de la vida.
6. Eliminación
de roles y estereotipos en función del sexo
Los poderes públicos vascos deben
promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos en función del
sexo sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres y hombres y según
los cuales se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo
doméstico y a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración
y reconocimiento económico y social.
7. Representación
equilibrada
Los poderes públicos vascos han de
adoptar las medidas oportunas para lograr una presencia equilibrada de mujeres
y hombres en los distintos ámbitos de toma de decisiones.
A los efectos de esta ley, se considera
que existe una representación equilibrada en los órganos administrativos
pluripersonales cuando los dos sexos están representados al menos al 40%(3).
8. Colaboración
y coordinación
Los poderes públicos vascos tienen la
obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad de
mujeres y hombres para que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con
una utilización racional de los recursos.
Asimismo, han de promover la colaboración
y el trabajo en común con otras instituciones y entidades de Euskal Herria y de
fuera de ella con el fin de garantizar a toda la ciudadanía vasca la igualdad
de mujeres y hombres.
TÍTULO I
COMPETENCIAS, FUNCIONES, ORGANIZACIÓN Y FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
1. Corresponde
a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia
legislativa, la de desarrollo normativo y la acción directa en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
2. A
los efectos de la presente ley, se considera acción directa la competencia de
ejecución respecto a aquellas funciones, programas o servicios que por su
interés general o por sus específicas condiciones técnicas, económicas o
sociales tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Sin
perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma,
la ejecución de las normas en materia de igualdad de mujeres y hombres
corresponde a los órganos forales de los territorios históricos y a la
Administración local, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la
normativa que la desarrolle.
La competencia de las instituciones
comunes en materia de igualdad de mujeres y hombres se concreta, por lo que
respecta a la Administración de la Comunidad Autónoma, en las siguientes
funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
actividad administrativa.
b) Planificación general y elaboración de normas
y directrices generales en materia de igualdad de mujeres y hombres.
c) Diseño y ejecución de medidas de acción
positiva y de programas y servicios que tengan que ser realizados con carácter
unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Evaluación de las políticas de igualdad en el
ámbito de Comunidad Autónoma de Euskadi y del grado de cumplimiento de la
presente ley.
e) Impulso de la colaboración entre las
actuaciones de las diferentes administraciones públicas vascas en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
f) Establecimiento de las condiciones mínimas
básicas y comunes, por lo que respecta a sus funciones y a la capacitación de
su personal, de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en
materia de igualdad de mujeres y hombres.
g) Planificación y diseño de la metodología para
adecuar las estadísticas al principio de igualdad, así como adecuación y
mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la
situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de
intervención autonómica.
h) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres que deban hacerse con carácter unitario
para toda la Comunidad Autónoma vasca y para toda Euskal Herria.
i) Realización de actividades de sensibilización
sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas
necesarias para promover la igualdad, cuando se hayan de realizar con carácter
unitario para toda la Comunidad Autónoma vasca y para toda Euskal Herria.
j) Seguimiento de la normativa autonómica y su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
k) Asistencia técnica especializada en materia de
igualdad de mujeres y hombres a las entidades locales, al resto de poderes
públicos vascos y a la iniciativa privada.
l) Establecimiento de los requisitos y las
condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades
para prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres.
m) Establecimiento de medidas de fomento a fin de
dotar a las empresas y organizaciones de recursos materiales, económicos y
personales para el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la
consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
n) Prestación de programas o servicios con el
objetivo de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter unitario para toda la Comunidad.
ñ) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar
de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter
unitario para toda la Comunidad.
o) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación y colaboración con asociaciones, con la iniciativa privada y con
organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma y del resto de Euskal
Herria, así como de otras comunidades autónomas, del Estado y del ámbito
internacional.
p) Investigación y detección de situaciones de
discriminación por razón de sexo y adopción de medidas para su erradicación.
q) Ejercicio de la potestad sancionadora.
r) Cualquier otra función incluida en la
presente ley o que le sea encomendada en el ámbito de su competencia.
En materia de igualdad de mujeres y
hombres y en el ámbito de sus respectivos territorios históricos, corresponden
a las administraciones forales las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
actividad administrativa.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en su
ámbito territorial.
c) Programación en su ámbito territorial dentro
del marco de la planificación general del Gobierno de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas
actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre
mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención foral.
e) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres en su ámbito territorial.
f) Realización, en su ámbito territorial, de
actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad entre mujeres
y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad.
g) Seguimiento de la legislación foral y de su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h) Establecimiento de medidas de fomento a fin de
dotar a los ayuntamientos y demás entidades locales de recursos materiales,
económicos y personales para el desarrollo de programas y actividades dirigidas
a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
i) Prestación de programas o servicios con el
objetivo de garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter supramunicipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios tendentes a favorecer la conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de
prestarse con carácter supramunicipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de
participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de
sus fines o funciones contribuyan en su ámbito territorial a la consecución de
la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación
por razón de sexo que se produzcan en su territorio y adopción de medidas para
su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su
competencia se les pudiera encomendar.
1. En
materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades
de que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las
siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras,
programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su
Administración.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito
local.
c) Programación
en el ámbito local en el marco de la planificación general del Gobierno y la
programación de las respectivas diputaciones forales.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas
actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre
mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención local.
e) Realización de estudios e investigaciones
sobre la situación de mujeres y hombres en el ámbito local.
f) Realización
en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre la situación de
desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para
promover la igualdad.
g) Seguimiento de la normativa local y de su
aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h) Información y orientación a la ciudadanía, y
en especial a las mujeres, sobre recursos y programas relativos a la igualdad
de mujeres y hombres y sobre programas o servicios dirigidos a garantizar el
acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación
múltiple.
i) Prestación
de programas o servicios con el objetivo de garantizar el acceso a los derechos
sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación múltiple, que por su
naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios
sociocomunitarios para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar
de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter
municipal.
k) Establecimiento
de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y
privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en el ámbito local a
la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección
de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el
ámbito local y adopción de medidas para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su
competencia se les pudiera encomendar.
2. Para
facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el párrafo
anterior por parte de las administraciones locales, éstas contarán con
asistencia técnica de la Administración de la Comunidad Autónoma y con las
oportunas medidas de fomento de las correspondientes administraciones forales.
1. En
aquellos casos en que sea necesario que las administraciones públicas vascas
concierten con la iniciativa privada la prestación de servicios en materia de
igualdad de mujeres y hombres, las empresas y entidades de consultoría que
presten dichos servicios han de ser homologadas por la administración pública
correspondiente con carácter previo a su concertación.
2. El
Gobierno Vasco fijará reglamentariamente los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades privadas
para la prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres,
que atenderán, en cualquier caso, a criterios de calidad y eficacia del
servicio.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL Y COORDINACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
ORGANISMOS DE
IGUALDAD
Artículo 9 -
Administración de la Comunidad Autónoma
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es
el organismo encargado del impulso, asesoramiento, planificación y evaluación
de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, y su régimen jurídico es el establecido en su ley de
creación.
1. Las
administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias de
autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista en cada una
de ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa que se encargue
del impulso, programación, asesoramiento y evaluación de las políticas de
igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de
actuación.
2. Dichas
entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer, en su ámbito
territorial, al menos las siguientes funciones:
a) Diseño de la programación o planificación en
materia de igualdad, así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento
y evaluación.
b) Diseño e impulso de medidas específicas de
acción positiva.
c) Impulso
de la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas,
programas y acciones de su respectiva Administración, a todos los niveles y en
todas sus fases.
d) Asesoramiento y colaboración con los
departamentos y demás entes y órganos dependientes de su respectiva Administración
en materia de igualdad de mujeres y hombres.
e) Sensibilización a la ciudadanía residente en
su ámbito territorial sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres
y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, teniendo en cuenta
las situaciones de discriminación múltiple.
f) Impulso
y propuesta para la adaptación y creación por parte de su respectiva
Administración de programas y servicios específicos dirigidos a garantizar el
acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación
múltiple.
g) Impulso y propuesta para la creación y
adecuación de recursos y servicios sociocomunitarios tendentes a favorecer la
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres.
h) Detección de las posibles situaciones de
discriminación existentes en su ámbito territorial y diseño e impulso de
medidas para su erradicación.
i) Establecimiento
de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y
privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de
la igualdad de mujeres y hombres.
j) Diagnóstico
de las necesidades de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres del
personal adscrito a su Administración y propuesta del tipo de formación
requerido en cada caso, así como los criterios y prioridades de acceso a
aquélla.
k) Interlocución
con entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres
y hombres, y en especial con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
l) Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que
les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN 2.ª
UNIDADES PARA LA IGUALDAD
1. La
Administración de la Comunidad Autónoma ha de adecuar sus estructuras de modo
que en cada uno de sus departamentos exista, al menos, una unidad
administrativa que se encargue del impulso, coordinación y colaboración con las
distintas direcciones y áreas del Departamento y con los organismos autónomos,
entes públicos y órganos adscritos al mismo, para la ejecución de lo dispuesto
en esta ley y en el plan para la igualdad aprobado por el Gobierno Vasco.
Dichas unidades tendrán una posición orgánica y una relación funcional
adecuada, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento
de sus fines.
2. Reglamentariamente
se determinarán las funciones mínimas que habrán de ejercer las unidades
administrativas referidas en el párrafo anterior.
3. Reglamentariamente
se determinarán también los organismos autónomos y demás entes públicos que
habrán de disponer de unidades administrativas que se encarguen del impulso y
coordinación de la ejecución de las medidas previstas en esta ley y en el plan
para la igualdad previsto en el párrafo 1 del artículo 15. En otro caso, las
unidades de los correspondientes departamentos asumirán sus funciones también
respecto a los organismos autónomos y demás entes a ellos adscritos.
SECCIÓN 3.ª
ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
1. Se
crea la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres como
órgano encargado de la coordinación de las políticas y programas que, en
materia de igualdad de mujeres y hombres, desarrollen la Administración
autonómica, la foral y la local. Dicha comisión estará presidida por la
directora de Emakunde.
2. La
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres se adscribe a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
3. La
composición, funciones, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres serán los que se
determinen reglamentariamente, y en ella deberán estar representados a partes
iguales Gobierno Vasco, diputaciones forales y ayuntamientos.
1. La
Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres es el órgano
de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de igualdad de
mujeres y hombres, adscrito a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. Sus
funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento serán las que
se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
FINANCIACIÓN
Las administraciones autonómica, foral y local consignarán y especificarán anualmente en su