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TÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I. DE LAS SESIONES
Artículo 50
- El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones; el primero, de Setiembre a Diciembre, y el segundo de Febrero a Junio, todos ellos inclusive.
- La Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de los miembros del Parlamento. En la petición deberá figurar expresamente el Orden del Día que se proponga para la sesión extraordinaria solicitada y será clausurada una vez que aquél haya sido agotado.
- También se podrán celebrar sesiones especiales o monográficas durante los períodos ordinarios a iniciativa del Gobierno o de la tercera parte de los miembros del Parlamento, siendo aplicables para estas sesiones plenarias las prescripciones contenidas en el apartado anterior, sobre el tratamiento del Orden del Día de la convocatoria.
- La convocatoria y fijación definitiva del Orden del Día de las sesiones Extraordinarias, lo mismo de las Comisiones que de los Plenos, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo 51
- Las sesiones se celebrarán los días comprendidos entre el miércoles y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
- Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados:
- Por acuerdo tomado en Comisión, a iniciativa de su Presidente, de tres Grupos Parlamentarios, o de un tercio de los Parlamentarios miembros de la Comisión respectiva.
- Por acuerdo del Pleno, a iniciativa del Presidente, de tres Grupos Parlamentarios, o de un tercio de los Parlamentarios de derecho de la Cámara.
- Por acuerdo de la Mesa del parlamento, oída la Junta de portavoces.
Artículo 52
- Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que se acuerde el carácter de secreto para las mismas, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente.
- Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada. A ellas podrán asistir los representantes, debidamente acreditados, de los medios de comunicación social, excepto cuando la naturaleza de la cuestión así lo requiera, a juicio de la propia Comisión.
- Con las limitaciones anteriores y las que se derivan de la aplicación del artículo siguiente, la Mesa de la Cámara podrá acordar las medidas técnicas pertinentes para posibilitar el seguimiento ubicadas en el edificio del Parlamento.
Artículo 53
- Las sesiones, tanto del Pleno
como de las Comisiones, serán secretas:
- Cuando se trate de cuestiones de Gobierno interior de la Cámara.
- Cuando se trate de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros y, en todo caso, cuando se debata sobre la suspensión o separación de un Parlamentario o de cualquier otra cuestión que afecte a la disciplina parlamentaria.
- Cuando lo acuerde el Pleno, o la propia Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros; a iniciativa de la Mesa de la Cámara, del Gobierno, de tres Grupos Parlamentarios, o de un tercio de los miembros del Pleno, o de la Comisión.
- Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá automáticamente el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya determinado.
- Las sesiones de las Comisiones de investigación o de encuesta, serán secretas, en todo caso.
- Las grabaciones visuales o sonoras de las sesiones habrán de ser necesariamente autorizadas por la Presidencia.
Artículo 54
- De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará la oportuna Acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y, en cualquier caso, los acuerdos adoptados.
- Las Actas de las sesiones de las Comisiones serán redactadas por el Letrado y autorizadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y serán distribuidas entre los Parlamentarios de la Comisión, en orden a su aprobación al comienzo de la siguiente sesión.
Artículo 55
- El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces. El voto sobre esta cuestión, si fuera necesario, será ponderado, a cuyo efecto, cada Portavoz tendrá tantos votos como escaños tenga en la Cámara su Grupo Parlamentario.
- El Orden del Día de las Comisiones será fijado por su Presidente, oída la Mesa respectiva, y de acuerdo con el Presidente del Parlamento, en orden a cumplir el calendario que la Mesa de la Cámara tuviera fijado.
- El Orden del Día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de un sexto de los miembros de la Cámara.
- Igual posibilidad de alteración, y en los mismos términos, se establece para la alteración de los Ordenes del Día de las Comisiones, si bien la iniciativa podrá partir, a propuesta del Presidente del Parlamento, de la Mesa de la Comisión de dos de sus Grupos Parlamentarios, o de un sexto de sus miembros de derecho.
- Cuando se trate de incluir un nuevo asunto, tanto en el Pleno como en las Comisiones, éste deberá haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de poder ser incluido, salvo que, por razones de urgencia y adoptándose el acuerdo por unanimidad de la Junta de Portavoces, se determinase la inclusión del asunto de que se trate sin el requisito reglamentario mencionado.
Artículo 56
Salvo aquellos supuestos para los que este Reglamento prevea plazo diferente, o en casos de urgencia, declarada ésta por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, ningún asunto podrá ser tratado, en Comisión o en Pleno, sin que se haya repartido al menos con cuarenta y ocho horas de antelación el informe, dictamen o documentación relativa al mismo.
Artículo 57
El Presidente dirige y ordena el desarrollo de los debates.
Artículo 58
Ningún Parlamentario podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra del Presidente.
Artículo 59
Los Parlamentarios y los Grupos que anunciaren a la Presidencia la utilización conjunta de un mismo turno, podrán establecer el orden de su intervención, comunicándolo previamente a la Presidencia. Para la defensa de enmiendas se permite la sustitución entre los Parlamentarios, previa comunicación al Presidente. Si un Parlamentario llamado por el Presidente no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, decayendo la propuesta de que se tratase, si el asunto se debate en Comisión, salvo que un Grupo Parlamentario expresamente asumiese su defensa. En los debates en el Pleno, la ausencia del Parlamentario autor de la propuesta, no indicará el decaimiento de la misma, sino sólo su defensa, entrándose directamente en la votación.
Artículo 60
Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión, o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.
Artículo 61
Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara.
Artículo 62
- Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Parlamentario, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Parlamentario excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
- No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.
- Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
- El aludido podrá delegar en otro Parlamentario para que intervenga en su nombre o defensa.
Artículo 63
- En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a repicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
- Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Parlamentarios, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.
Artículo 64
- En cualquier momento del debate, los Parlamentarios podrán solicitar incidentalmente el uso de la palabra a fin de solventar una "cuestión previa" que, a su juicio, resultase determinante para el resto del debate. Sobre tal cuestión, sólo cabrá debate, en un turno a favor y otro en contra, sucedido por una votación que decida el tema, cuando así lo considere oportuno el Presidente.
- Antes de entrar en el debate de un tema, cualquier Parlamentario podrá pedir el aplazamiento del mismo hasta que se den las circunstancias materiales o formales que sean necesarias o desaparezcan las que lo impidan, quedando dicha "cuestión suspensiva" a la consideración del Presidente.
- Durante el desarrollo de un debate, cualquier Parlamentario podrá solicitar la palabra para una "cuestión de orden", y la obtendrá preferentemente, para exigir que se respete el orden lógico y cronológico de los debates dentro de los temas del orden del día y del procedimiento establecido para las sesiones en la Junta de Portavoces, así como para proponer un orden lógico cuando las incidencias del debate así lo aconsejen. La Presidencia del órgano respectivo decidirá en cualquier caso.
- En cualquier estado del debate, los Parlamentarios podrán pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberán citar el artículo o artículos cuya aplicación reclamen. No cabrá, con motivo de la "cuestión reglamentaria", debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el presidente adopte, a la vista de la alegación realizada.
- Cualquier Parlamentario podrá pedir, durante la discusión o antes de la emisión del voto, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente impertinentes o inútiles, y las que, a su juicio, traten de dilatar la decisión sobre el asunto en cuestión .
Artículo 65
Salvo aquellos términos más breves previstos en el Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no puede exceder de treinta minutos, para la discusión sobre las líneas generales, y de quince minutos en relación con cada capítulo o enmienda.
Artículo 66
Transcurrido el tiempo reglamentario, el Presidente, después de invitar dos veces al orador a concluir, le retirará la palabra.
Artículo 67
El Presidente puede, sin apelación, retirar la palabra a un orador que llamado dos veces a la cuestión, continúe apartándose del tema.
Artículo 68
Ninguna intervención o discurso puede ser interrumpido o suspendido para ser continuado de una sesión para otra.
Artículo 69
El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, oída la Mesa, cuando estimare que un asunto esté suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.
Artículo 70
El Parlamento tomará sus acuerdos con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
- Por asentimiento a la propuesta presidencial.
- En votación ordinaria.
- En votación nominal.
- En votación por papeletas.
- En votación por bolas.
Artículo 71
- Salvo que por Ley o por este Reglamento se requiera quórum o mayoría especial, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de Parlamentarios presentes, siempre que lo estén la mitad más uno de los miembros que integren el órgano de que se trate.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si algún Parlamentario solicitare comprobación de quórum y no existiese el requerido en dicho párrafo, se suspenderá la votación durante dos horas. Transcurrido este lapso de tiempo, la votación será válida, siempre que el número de miembros presente sea superior a un tercio de los que integren el órgano en cuestión.
- La comprobación de quorum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación. Una vez iniciada ésta, la validez del acuerdo no podrá impugnarse, cualquiera que hubiese sido el número de votantes.
Artículo 72
Iniciada la votación, ningún Parlamentario podrá entrar o ausentarse del Salón de Sesiones o de la Comisión correspondiente, hasta que finalice la emisión del sufragio. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna, ni se concederá la palabra a ningún asistente.
Artículo 73
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia o que, por encargo suyo, formule la Mesa, cuando, una vez anunciada, no se suscite reparo u oposición a ellas.
Artículo 74
La votación ordinaria puede verificarse por decisión de la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:
- Levantándose primero los que aprueban, después los que desaprueban y finalmente los que se abstienen. Si el Secretario tuviese duda o algún Grupo Parlamentario lo reclamare, aun después de publicada la votación, el Presidente nombrará dos Parlamentarios de los que hayan votado en pro y dos de los que hayan votado en contra, para que dos de ellos, uno de cada clase, cuenten a los que aprueban, los otros dos a los que desaprueban, y los cuatro a los que se abstienen, publicando el número a continuación.
- Por procedimiento electrónico que haga aparecer los resultados de aprobación, no aprobación y abstención.
Artículo 75
La votación nominal puede verificarse por decisión de la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:
- Llamando un Secretario a los Parlamentarios por sus nombres, los cuales responderán "sí" o "no", o declararán que se abstienen. El llamamiento en Sesión Plenaria comienza por el nombre de un Parlamentario, sacado a suerte, y continúa, por orden alfabético, hasta el último nombre, volviendo a comenzar por la primera letra y por el orden citado, hasta el nombre del Parlamentario sacado a suerte. En las Comisiones se sigue el orden alfabético de sus componentes.
- Por procedimiento electrónico que proporcione un listado con el número de los Parlamentarios votantes, el sentido del voto de cada uno y los resultados, de aprobación, no aprobación y abstención.
Artículo 76
La votación será nominal o secreta en las Comisiones o en el Pleno, cuando así lo pidan dos Grupos Parlamentarios, o un tercio de los miembros de derecho de la Cámara, en éste, o cuatro Parlamentarios, en aquéllas.
Artículo 77
Toda elección de personas se hará por papeletas.
Artículo 78
- El escrutinio por bolas servirá para cualquier votación en que se califiquen los actos o conducta de alguna persona.
- Para verificar esta clase de votación, cada Parlamentario, al acercarse a la Mesa, recibirá del Presidente una bola blanca y otra negra, y depositará en la urna destinada al efecto la bola blanca si aprueba la conducta, y la negra si la reprueba, poniendo en otra urna separada la sobrante. En caso de empate prosperará el sentido de las bolas blancas .
Artículo 79
En toda votación que se efectúe mediante llamamiento, los Parlamentarios miembros del Gobierno y los componentes de la Mesa votarán al final.
Artículo 80
- Cuando ocurriere empate en alguna votación ordinaria, se repetirá. Si resultare nuevo empate, se volverá a votar en la sesión próxima, y si también entonces hubiere empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se trate.
- De la norma anterior se excluye el trámite en Comisión, debiendo aplicarse en ellas lo dispuesto en el artículo 31, apartado b), párrafo segundo.
Artículo 81
No se admitirá la explicación de voto, cuando todos los Grupos Parlamentarios o los miembros de la Cámara autores de la respectiva propuesta hubieren tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente.
Artículo 82
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los Proyectos y Proposiciones de Ley podrá explicarse el voto después de la última votación y por el tiempo máximo de cinco minutos, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
Artículo 83
Asimismo, el Grupo Parlamentario que hubiese intervenido en el debate y que como consecuencia del mismo hubiese cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo, por el mismo tiempo de cinco minutos.
Artículo 84
- Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha.
- Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijara los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo 85
- La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
- Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Artículo 86
- La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento115 podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
- Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las Oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo
Artículo 87
- El Parlamentario podrá ser
privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que
le conceden los artículos 11 a 18 del presente Reglamento en los siguientes
supuestos:
- Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
- Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 53 de este Reglamento.
- El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 21 del presente Reglamento .
Artículo 88
- La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Parlamentario podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
- El Parlamentario que agrediere, intentare agredir o amenazare a otro Parlamentario o a cualquier asistente a la reunión, será expulsado en el acto de la Sala y suspendido de sus funciones por la Presidencia durante un mes como mínimo y sin perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de su Presidente, amplíe o agrave el correctivo. El acuerdo del Pleno deberá ser adoptado por mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 89
- La suspensión temporal en
la condición de Parlamentario podrá acordarse por el Pleno de la Cámara,
por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
- Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 87, el Parlamentario persistiere en su actitud.
- Cuando el Parlamentario portare armas dentro del recinto del Parlamento.
- Cuando el Parlamentario, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.
- Cuando el Parlamentario contraviniere lo dispuesto en el artículo 3.º-4. de este Reglamento.
- Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Parlamentarios en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
- Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
- Asimismo, el Pleno del Parlamento podrá decretar, por mayoría absoluta, la suspensión temporal de los derechos y deberes de los Parlamentarios en los supuestos que se contemplan en el TÍTULO SEGUNDO, en relación con los derechos y deberes de los Parlamentarios y la expresa aceptación que sobre los mismos se establece en el apartado 3. del artículo 3.º de este Reglamento.
- A la resolución última del Pleno habrá de preceder el oportuno Dictamen motivado de la Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno.
- Las propuestas formuladas en el Dictamen se someterán a la consideración y decisión del Pleno en sesión secreta y por mayoría absoluta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá, sin más trámites .
Artículo 90
- Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.
- El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención .
Artículo 91
Los Parlamentarios y los oradores serán llamados al orden:
- Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.
- Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
- Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.
- Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella .
Artículo 92
- Al Parlamentario u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
- Si el Parlamentario sancionada no atendiere al requerimiento de abandonar el Salón de Sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
- Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Parlamentario u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el "Diario de Sesiones" . La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 93
El Presidente, en el ejercicio de sus poderes de policía, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Artículo 94
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no Parlamentario, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Parlamentario, el Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Parlamentario por el plazo de hasta u mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89, pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo 95
- El Presidente velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden en las tribunas
- Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del Palacio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Artículo 96
Serán publicaciones oficiales del Parlamento las siguientes:
- El Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
- Los Diarios de Sesiones provisional y definitivo del Pleno, así como el de las Comisiones, respecto de los debates y acuerdos que no tengan tramitación ulterior ante el Pleno.
Artículo 97
- El Boletín Oficial del Parlamento Vasco publicará los Proyectos y las Proposiciones de Ley, éstas últimas una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, Informes de ponencia, Dictámenes de Comisiones, acuerdos de Pleno, Interpelaciones, Mociones, Proposiciones no de Ley, Propuestas de Resolución, Preguntas y sus contestaciones que no fueran de carácter reservado, comunicaciones del Gobierno y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento y ordenada por la Presidencia y cuantas disposiciones emanen de las Cortes Generales del Estado, que afecten o pudiesen afectar a la Comunidad Autónoma.
- La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia y ordenación del trabajo de la Cámara, podrá determinar, a efectos de debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de su reproducción por medios mecánicos y de reparto a los Parlamentarios miembros del órgano que haya de debatirlos.
Artículo 98
- los Diarios de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones públicas.
- Los registros gráficos, sonoros o escritos de las sesiones secretas del Pleno y las Comisiones se custodiarán en la Presidencia.
Artículo 99
- La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de Comunicación Social la oportuna información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento.
- La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los distintos profesionales a los que se refiere el apartado anterior, previa acreditación de su condición, reglamentando su acceso a los locales que pudieran destinárseles y a las sesiones a las que puedan asistir. Las grabaciones gráficas o sonoras deberán ser autorizadas también por la Mesa de la Cámara que dictará al efecto las normas que considere pertinentes.
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