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TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CÁMARA

CAPÍTULO I. DE LA MESA

Artículo 22

  1. La Mesa, órgano rector del Parlamento, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente, ostentando la representación colegiada de la Cámara en los actos a que concurra.
  2. La Mesa está constituida por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y, como tal, responde ante la Mesa, a través del Presidente.
  3. La elección de los miembros de la Mesa se desarrollará con arreglo a las normas del CAPÍTULO II del TÍTULO PRIMERO.
  4. El nombramiento del Letrado Mayor se realizará por la Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente.

Artículo 23

  1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
    1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y Gobierno interiores de la Cámara.
    2. Elaborar el Proyecto del Presupuesto de la Cámara, dirigir su ejecución y presentar ante el Pleno, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
    3. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
    4. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
    5. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento.
    6. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
    7. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
  2. Si un Parlamentario o un Grupo discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 24

  1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
  2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, intepretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces
  3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 25

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, supliéndole en sus funciones en caso de ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 26

Corresponden a los Secretarios las siguientes funciones:

  1. Autorizar, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias.
  2. Cumplir las decisiones presidenciales, cursando a los Parlamentarios, a las Comisiones o al Pleno, respectivamente, las comunicaciones, expedientes y cuantos asuntos les competan.
  3. Computar el resultado de las votaciones.
  4. Autorizar las certificaciones que hayan de expedirse, consignando el oportuno enterado y conforme.
  5. Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones.
  6. Colaborar en el normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las Disposiciones del Presidente.
  7. Ejercer, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 27

La Mesa se reunirá por previa convocatoria del Presidente.

Artículo 28

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o Secretarios desearen tomar parte en los debates abandonarán la Mesa y no volverán a ocuparla hasta que se haya concluido la discusión y votación del tema de que se trate.

CAPÍTULO II. DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 29

  1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá siempre bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios y se entenderá válidamente constituida cundo concurran a la Junta la mitad más uno de los Grupos reglamentariamente constituidos y representen, a su vez, la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
  2. Las decisiones de la Junta de Portavoces serán adoptadas por mayoría de votos, siendo, en todo caso, ponderados en proporción a la importancia numérica que cada Grupo Parlamentario tenga en la Cámara.
  3. De la convocatoria de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante a las mismas.
  4. A las reuniones deberá asistir uno de los Secretarios de la Cámara y el Letrado Mayor, o Letrado en quien delegue. También podrán asistir los restantes miembros de la Mesa. Los Portavoces o sus sustitutos podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, sin derecho a voto.

Artículo 30

Sin perjuicio de otras funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

  1. Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los trabajos del Parlamento.
  2. Fijar en cada momento el número de miembros de cada Grupo Parlamentario en las Comisiones.
  3. Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.
  4. Establecer el calendario de actividades de las Comisiones y del Pleno para cada período de sesiones.

CAPÍTULO III. DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES

Artículo 31

Las Comisiones del Parlamento podrán ser permanentes y especiales.

  1. Las Comisiones permanentes estarán integradas por el número de miembros que se determine de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 30, debiéndose tener en cuenta para su composición los siguientes principios:
    1. Cada Grupo Parlamentario tendrá derecho a contar con un miembro, como mínimo, en todas las Comisiones permanentes que se creen.
    2. El resto será cubierto en función de la importancia numérica de cada Grupo Parlamentario. Las Comisiones permanentes adoptarán sus decisiones por el régimen de mayoría, adoptándose para el caso de empate el sistema de voto ponderado en función de la importancia numérica en la Cámara.
  2. La constitución, organización y funcionamiento de las Comisiones especiales se regirán por las normas que, a tal efecto, apruebe la Mesa del Parlamento .
Artículo 32
  1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 40, 41 y 42, las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección se celebrará por medio de votaciones separadas, una para el Presidente, otra para el Vicepresidente y otra para el Secretario. En ellas, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos aquellos que alcancen la mayoría de los votos emitidos. Caso de empate, éste se resolverá repitiendo la votación sólo con respecto a las candidaturas empatadas.
  2. Los Letrados desempeñarán cerca de la Mesa de las Comisiones, y respecto de las Ponencias, la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, así como la de redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo en Acta los acuerdos de la Comisión.
Artículo 33
  1. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros, adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de aquélla al comienzo de cada sesión.
  2. Los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara pueden ser adscritos, por el Grupo Parlamentario de que formen parte, a las distintas Comisiones.
  3. Los Parlamentarios podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte, reconociéndoseles el derecho a intervenir, sin el derecho al voto, en relación con las Enmiendas y Propuestas que hubieren podido presentar.
  4. Los miembros del Gobierno podrán asistir, con voz, a las Comisiones, pero sólo tendrán voto si formaren parte de ellas.
Artículo 34
  1. Las Comisiones conocerán de los Proyectos, Proposiciones de Ley o asuntos en general, según el ámbito de su competencia.
  2. La Mesa del Parlamento declarará, en cada caso, cuál es la Comisión competente. En defecto de acuerdo, o si, en los cinco días siguientes al anuncio de la decisión de la Mesa, dos Grupos Parlamentarios proponen su envío a distinta Comisión, se incluirá el asunto en el orden del día de la inmediata sesión del Pleno, que resolverá.
  3. Cuando una cuestión, Proyecto o Proposición de Ley no sea de la específica o única competencia de una determinada Comisión, o revista particulares características que así lo aconsejen, la Mesa o el Pleno del Parlamento, por el procedimiento señalado en el apartado anterior, podrán constituir una Comisión conjunta, encomendar el conocimiento del asunto a la Comisión que tenga la competencia principal, o atribuir a cada una de las Comisiones competentes el conocimiento de la parte del asunto que le corresponda .
Artículo 35

Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros de derecho.

Artículo 36

Para su funcionamiento podrán las Comisiones subdividirse en secciones o constituir Ponencias que estudien los diferentes asuntos.

Artículo 37
  1. La Comisión, a través del Presidente del Parlamento, podrá recabar, o en su caso solicitar, del Gobierno y de la Administración Pública, los datos y antecedentes que sean necesarios para el mejor desarrollo de su trabajo.
  2. Asimismo, y por igual conducto, podrá requerir, o en su caso solicitar, la presencia de autoridades y funcionarios públicos que sean competentes por razón de la materia objeto de debate, al solo efecto de informar a la Comisión sobre los extremos que les fueran consultados.
  3. Las Comisiones podrán también llamar a otras personas, de dentro o fuera del Parlamento, con idéntica finalidad y por el mismo cauce que los señalados anteriormente.
Artículo 38
  1. Las Comisiones formularán, acerca de cada uno de los asuntos, sus dictámenes y los presentarán al Pleno. Dichos dictámenes serán firmados por el Presidente y el Secretario, a efectos reglamentarios. A los dictámenes podrán acompañarse, si lo acuerda la Comisión, el Informe o exposición de motivos redactados por la Ponencia que haya sido designada.
  2. La Comisión deberá emitir dictamen en el plazo no superior a dos meses, salvo circunstancias excepcionales apreciadas por la Mesa de la Cámara.

SECCIÓN II. COMISIONES PERMANENTES

Artículo 39

La Comisión de Incompatibilidades presentará al Pleno el dictamen sobre compatibilidad o incompatibilidad de los Parlamentarios electos y de los que los sustituyan, en su caso, que se tramitará con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 9.º de este Reglamento.

Artículo 40
  1. La Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno estará formada por el Presidente del Parlamento, que la presidirá, los demás miembros de la Mesa y Parlamentarios designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.
  2. Decidirá sobre todas las cuestiones relativas al gobierno y régimen interior de la Cámara.
  3. Le corresponde el estudio y aprobación del Proyecto de Presupuesto del Parlamento para su elevación al Pleno de la Cámara. Igualmente, esta Comisión es la competente para controlar la ejecución del Presupuesto y presentar al Pleno la liquidación correspondiente al final de cada ejercicio.
  4. Conocerá, igualmente, de las reformas que se propongan al Reglamento de la Cámara.
Artículo 41
  1. La misma Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno se constituirá en Diputación Permanente a los efectos que se establecen en el presente artículo.
  2. Tiene por misión desempeñar las funciones y resolver los asuntos que corresponden al Pleno y que no admitan aplazamiento, durante los períodos de vacaciones parlamentarias y los de interlegislaturas.
  3. En la inmediata sesión del Pleno de la Cámara, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 42
  1. La Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno será competente, asimismo, para la tramitación de las peticiones individuales o colectivas que reciba el Parlamento y, tras su examen, podrá acordar:
    1. Trasladarlas al Defensor del Pueblo o a la Comisión del Parlamento que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
    2. Remitirlas, por conducto del Presidente del Parlamento, al órgano institucional que corresponda. La Autoridad a quien se hubiere remitido informará a la Comisión, a la mayor brevedad posible y si se considerase competente en la materia, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.
    3. Archivarlas sin más trámite.
  2. En todo caso, la Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario, al que en casos especiales podrá dar audiencia, el acuerdo adoptado.
  3. Al término de cada período de sesiones, la Comisión remitirá al Pleno un informe en el que se dé cuenta del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada por la Comisión sobre las mismas, así como de las resoluciones determinadas por las Autoridades a las que hayan sido remitidas y de las que tenga conocimiento la Comisión. El texto del informe se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y se incluirá en el Orden del Día de la última sesión del Pleno de cada Legislatura.
Artículo 43

Al comienzo de cada Legislatura se determinarán las Comisiones Permanentes, señalándose por la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, el número de ellas y su competencia respectiva.

SECCIÓN III. COMISIONES ESPECIALES

Artículo 44

Son Comisiones especiales las que se crean para un trabajo concreto, determinado en el acuerdo de creación. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

Artículo 45
  1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa, de tres Grupos Parlamentarios, de la quinta parte de los miembros de la Cámara, o del Gobierno, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación o de encuesta sobre cualquier asunto de interés público.
  2. A tal fin, quien hiciere la propuesta deberá presentarla por escrito ante la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieran de ser objeto de investigación o encuesta y justificando su necesidad. La cuestión será incluida en el Orden del Día del Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, y se debatirá por el procedimiento establecido en el artículo 159 de este Reglamento.
  3. Si el Parlamento acordare la apertura de la investigación o encuesta, se procederá a designar una Comisión Parlamentaria en la forma prevista en el artículo 31.
  4. Las Comisiones de investigación o de encuesta elaborarán un plan de trabajo, podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Cámara, de cualquier particular, autoridad pública o funcionario, para prestar declaración. Los requeridos a tal efecto estarán obligados a comparecer ante la Comisión.
  5. Las conclusiones de estas Comisiones, que no interferirán ni serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán al valor de la cosa juzgada, deberán plasmarse en el informe que será debatido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Parlamento está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
  6. Si en el curso de sus trabajos las Comisiones de investigación o de encuesta apreciaren indicios de delito, lo comunicarán a la Autoridad judicial.
  7. El contenido de las reuniones y deliberaciones de la Comisión será secreto hasta que el Pleno apruebe el dictamen, salvo que se acuerde el carácter de reservado de su contenido y de las mismas.
  8. Terminada la investigación o encuesta, se dará cuenta al Gobierno.
  9. Cuando una Comisión de encuesta tenga por conveniente el constituirse o el enviar algunos de sus miembros fuera de la sede del Parlamento informará de ello, antes de tomar el acuerdo correspondiente, al Presidente de la Cámara.

CAPÍTULO IV. DEL PLENO

Artículo 46

  1. El Pleno del Parlamento será convocado por el Presidente de acuerdo con la Mesa, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o quince miembros de la Cámara.
  2. Se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 47

Las Sesiones Plenarias se entenderán como únicas hasta que se agote el Orden del Día establecido en su convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 en orden al quórum requerido para la aprobación de los respectivos acuerdos.

Artículo 48

  1. Los Parlamentarios tomarán asiento en el Salón de Sesiones agrupados por su adscripción a Grupos Parlamentarios, ocupando siempre el mismo escaño. El reparto de los escaños entre los Parlamentarios se hará por acuerdo adoptado en la Junta de Portavoces, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.
  2. En el Salón de Sesiones habrá asiento especial destinado a los miembros del Gobierno, a los Senadores designados por el Parlamento Vasco, y a los representantes de las Instituciones de los Territorios Históricos a los que se refiere el artículo 117 del presente Reglamento, para el ejercicio de la iniciativa legislativa que en el citado precepto se contempla.
  3. Al Salón de Sesiones únicamente tendrán acceso, además de los citados, el personal del Parlamento en el ejercicio de sus funciones y aquellas personas expresamente autorizadas por el Presidente.

CAPÍTULO V. RÉGIMEN INTERIOR

Artículo 49

El Parlamento dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y asesoramiento, dirigidos administrativamente por funcionarios de la Cámara, que actuarán con total imparcialidad, de acuerdo todo ello con lo que se determine en el Estatuto de su personal.


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