Conócenos.Estatuto de autonomía
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TÍTULO II. DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
CAPÍTULO IV. DE LAS INSTITUCIONES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Artículo 37
- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos
territorios, en las siguientes materias:
- Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
- Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
- Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
- Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
- Régimen electoral municipal.
- Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.

